REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CONSIGNACION CANON DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°. 1231-2009

CONSIGNATARIO: ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 5.741.847, de este domicilio, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683, inscrito en el ipsa bajo el N°. 90.853 del mismo domicilio y hábiles.

BENEFICIARIO: YUDITH XIOMARA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No.11.302.052, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.

Se inicia el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha 10 de julio de 2009 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano ORLANDO JUNIOR LEMUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 5.741.847, de este domicilio, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cédula de identidad N°. 4.473.683, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 90.853, del mismo domicilio y hábiles. por Consignación de Canón de Arrendamiento, a favor de la ciudadana YUDITH XIOMARA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No.11.302.052, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira. acordándose notificar a la referida ciudadana,

Ahora bien el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
A los folios del uno al dos(01 al 02) riela el escrito de la solicitud.
Al folio tres (03) riela CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio cuatro (04) riela AUTO DE ENTRADA de la demanda en este Juzgado.
Al folio seis (06) riela COPIA DE LA PLANILLA DE DEPOSITO N°!. 06043035 por la cantidad de (Bs. 600,00) depositado en la cuenta de este Tribunal.
Al folio nueve (09) riela BOLETA DE NOTIFICACION, donde se le hace saber a la ciudadana Yudith Xiomara Pérez Contreras del deposito realizado a favor de la misma.
A los folios once y doce (11 y 12) riela DEPÓSITOS Nos. 26271926 y 06043034 cada uno por (Bs. 600,00). Correspondiente al pago del canon de arrendamiento.
Al folio catorce (14) riela diligencia de la ciudadana Yudith Xiomara Pérez Contreras, asistida del abogado Omar Antonio Monsalve, solicitando la entrega del dinero depositado por canon de arrendamiento.
Al folio dieciséis (16) riela COPIA DEL DEPOSITO N°. 25416730 correspondiente al pago del canon de arrendamiento.
Al folio dieciocho (18) se dicto auto acordando la entrega de (Bs, 1800.00 a la ciudadana Yudith Xiomara Pérez.
Al folio veintiuno (21) riela COPIA DEL CHEQUE signado con el N°.67240132 por (Bs. 1800,00) a nombre de la beneficiaria Judith Xiomara Pérez del Banco de Banfoandes, expedido de la cuenta corriente de este despacho-
Al folio veintidós (22) riela diligencia del abogado Omar Monsalve asistente de la beneficiaria quien manifesto que recibia el cheque por la cantidad de (BS. 1800,00).
Al folio veintitrés (23) riela diligencia de la ciudadana Yudith Xiomara Pérez asistida del Dr. Omar Monsalve solicitando la entrega del resto del dinero depositado.
Al folio veinticuatro, se dicto auto acordando hacer entrega de la suma de (Bs. 600.00) a la beneficiaria.
Al folio veintisiete (27) riela COPIA DEL CHEQUE N°. 53050133 a nombre de la ciudadana Yudith Xiomara Pérez Contreras, por la suma de (Bs. 600,00).
Al folio veintiocho (28) riela DILIGENCIA suscrita por la ciudadana Yudith Xiomara Pérez, asistida del abogado Omar Monsalve, dando fe del recibimiento del cheque N°. 53050133 por (Bs. 600.00).
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente expediente se observa que el mismo fue admitido 10 de julio del 2009, constatándose que la última actuación fue el día 19 de noviembre del 2009 y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido DOS (02) AÑOS, CON DOS (02) DIAS sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la Perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de oficio, DECLARA. PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA.,
MARÍA GUERRERO