REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.580.125, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en su condición de Arrendador.
APODERADO: CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.129.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.442.461, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, en su condición de Arrendatario.
APODERADO:SOSIMO PERNIA MOGOLLON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 2650-11

I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 06 de mayo de 2.011, por el cual el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, asistido por el profesional del derecho Carlos Alexander Colmenares Mora, Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, todos supra identificados.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; especificó su petitorio, y estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) lo que equivale a 65,79 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 39 folios útiles.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente. (fl.50)
En diligencia de fecha 30 de Junio de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia, que no fue posible practicar la citación personal de la Parte Demandada, ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR.
Riela al folio 67, diligencia por la cual el identificado Accionante, ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, debidamente asistido, confiere en fecha 08 de julio de 2.011, Poder Apud Acta, al profesional del derecho Carlos Alexander Colmenares Mora. Por diligencia de igual data, el identificado apoderado Judicial, solicita se proceda a la citación de la Parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Inserto al folio 70, auto de fecha 13 de julio de 2.011, por el cual se acuerda en conformidad, librándose el respectivo Cartel de Citación.
Diligencia de fecha 28 de julio de 2.011, en que el abogado Carlos Colmenares Mora, apoderado de la Parte Demandante, consigna ejemplares de los periódicos donde aparece publicado el cartel ordenado.(fl.72) Por auto de fecha 01 de agosto de 2.011, se agregan en actas los respectivos carteles.
En fecha 03 de agosto de 2.011, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia de haber fijado el cartel de citación, en la dirección correspondiente.
Auto de fecha 29 de septiembre de 2.011, por el cual se designa al abogado Javier Castillo Díaz, como Defensor Ad Litem del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR; el identificado profesional del derecho, debidamente notificado por el Alguacil de este Tribunal, en su oportunidad de Ley, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
En diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2.011, el identificado abogado Sósimo Pernía Mogollón, en su condición de apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada, se dio por citado en la presente causa. (fl.86) De igual calenda, auto del Tribunal. (fl.90)
Inserto a los folios 91 al 94, escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2.011, por el abogado Sósimo Pernía Mogollón, apoderado Judicial de la Parte Accionada.
De fecha 04 de noviembre de 2.011, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la representación de la Parte Demandada. Anexó 16 folios útiles.
Mediante auto de igual data, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.118)
Inserto a los folios 119 al 122, escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 07 de noviembre de 2.011, presentado por el abogado Carlos Colmenares Mora, apoderado Judicial de la Parte Demandante. Mediante auto de igual calenda, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.123).
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
La parte Demandada ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, representado por el abogado en ejercicio Sósimo Pernía Mogollón, en su escrito de Contestación a la Demanda alega, que la Parte Demandante ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no cuenta con la cualidad para actuar en el presente proceso, pues no tiene facultad de representación de los propietarios del bien inmueble objeto de la demanda, quienes son, según lo indica, los ciudadanos LUZ MARINA MORENO COLMENARES, FRANCISCA JOSEFINA MORENO DE BERMUDES y los menores LENNYS EDUARDO y LEIDY YANETH BERMUDES MORENO; por lo cual solicita a su vez, sea declinada la competencia para el conocimiento de la presente causa ante un Tribunal de San Cristóbal, estado Táchira “…que tenga competencia en materia de menores…”
Sobre lo expuesto observa este Juzgador, que el apoderado Judicial de la Parte Demandada, contraviene el Principio de Legalidad y Forma de los Actos Procesales, contenido en el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues hace alegatos de oposición, sin presentar fundamento legal alguno, ni medios de prueba al respecto.
El Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”.
Es así que al no haber la Parte Accionada, invocado la respectiva Cuestión Previa, que fundamente su oposición respecto a la ilegitimad de la persona del Actor Demandante, no puede pretender dejar en cabeza del Juzgador sus determinaciones, por lo que resulta improcedente la oposición efectuada.
En su contestación al fondo de la demanda solo hace mención de que el identificado Demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no tiene cualidad ni interés para interponer la presente demanda; no señala fundamento legal al respecto; sin embargo quien Juzga, teniendo por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, siendo la legitimidad en la causa, materia de orden público, concluye de la valoración, que de las actas procesales efectúa, que la relación arrendaticia entre el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES como El Arrendador y el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR como El Arrendatario, sobre el bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela, carrera 4 con calle 5 esquina, N° 4-1 de la ciudad de San Antonio del Táchira, existe desde el año 1.994, lo cual es reconocido como cierto por el Demandado en su escrito de Contestación a la Demanda, que desde entonces, ha venido ocupando el inmueble objeto del presente Juicio; niega lo que plantea el Demandante, en que se celebró un contrato de prórroga entre las partes, el día 28 de Mayo de 2.008.
Como es conocido en doctrina, están facultados para accionar en lo referente a la materia arrendaticia ante el Tribunal competente, no solamente el propietario sino también el Arrendador del inmueble alquilado, condiciones que no necesariamente, deben coincidir en la misma persona.
Sobre la base de la motivaciones expuestas, concluye este Juzgador, que el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, en su condición de El Arrendador del inmueble que constituye el objeto de la demanda, si cuenta con esa identidad lógica, entre el Demandante y el derecho a lo pretendido, y en el Demandado, la obligación que se le trata de imputar. Así se decide.
Resuelto lo anterior, estando la causa que nos ocupa, dentro del lapso comprendido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, asistido y luego representado por el abogado en ejercicio Carlos Alexander Colmenares Mora, se refiere al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, ya todos arriba identificados.
Arguye el Accionante, que en fecha 01 de Mayo 2.007, dio en arrendamiento un inmueble compuesto por una casa modificada como local comercial, ubicada en la avenida Venezuela con calle 5, No. 4-1 de la ciudad de San Antonio del Táchira, mediante la renovación de contrato de arrendamiento, conforme a documento autenticado, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el cual anexa al libelo de demanda; al ya identificado, MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, quien lo ha venido ocupando como Arrendatario, desde el año 1.994,. Asimismo señala, que en fecha 29 de Febrero de 2008, faltando dos meses para el vencimiento del contrato, le notificó al Inquilino, su intención de no querer renovar el contrato, reconociéndole y respetándole el derecho de disfrutar de la Prórroga Legal Arrendaticia, que debido a su antigüedad como Arrendatario desde el año 1.994, le correspondía tres (03) años; por esto, se pactó un contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”. Que la duración de este contrato por tres (03) años, comenzó a regir el 01 de Mayo de 2.008 hasta el 01 de Mayo de 2.011; conviniendo que el canon de arrendamiento para el primer año, sería por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,oo); para el segundo año la cantidad de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 900,oo); y para el tercer año la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs 1.000,oo), a cancelar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes contractual.
De igual modo, señala que en fecha siete (7) de Febrero de 2.011 se hizo una nueva notificación, diligenciada por ante este mismo Tribunal, marcada con la letra “D”; y que debido a que el inquilino MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, se encuentra ocupando el inmueble dado en arrendamiento, ya descrito, aun después de haberse agotado el tiempo de la prórroga de Ley, es por lo que procede a demandarlo por la pretensión ya indicada.
Fundamenta su acción, en el contenido de los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Su petitorio lo constituye: Se ordene el Cumplimiento del Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal , anotado bajo el No. 59, Tomo 95, de fecha 28 de Mayo de 2008; se ordene al Demandado, hacer entrega del inmueble compuesto por un local, ubicado en la Avenida Venezuela con calle 5, No. 4-1 de San Antonio del Táchira, libre de bienes y de personas, en perfectas condiciones de conservación y limpieza, a su Arrendador JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES; se condene a pagar al Arrendatario a titulo indemnizatorio por el uso y disfrute del inmueble, los daños y perjuicios por cada día de retraso, luego del vencimiento del plazo para entregar el inmueble desocupado; cantidad que se estableció en la suma de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) diarios, hasta su definitiva entrega a El Arrendador; por último, protestó las costas y costos del procedimiento.
Estimó la demanda, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), lo que equivale a 65,79 Unidades Tributarias.
No siendo posible la citación personal del Demandado, ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, se procedió a la publicación de carteles de conformidad con lo que enseña el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; debido a la no comparecencia de este, se procedió a la designación de Defensor Ad-Litem, lo cual recayó en el abogado Javier Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N0. 111.218; quien al no haber manifestado su aceptación o excusa al cargo encomendado, procedió este Tribunal garantizando el derecho a la defensa de las partes, a designar como Defensor Judicial de la Parte Accionada, al abogado Edison Ernesto González Franco, quien habiendo sido notificado, en la oportunidad de Ley aceptó el cargo y prestó el debido Juramento.
En fecha 20 de Octubre de 2.011 el abogado Sósimo Pernía Mogollón, con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, presenta diligencia por la cual se da por citado en la presente causa, anexando copia certificada del mandato especial que le fuere conferido.
La identificada Parte Accionada, representado en Juicio por el abogado Sósimo Pernía Mogollón, en la oportunidad de Ley, dio Contestación a la Demanda, donde indica que la vendedora CARMEN SOFIA COLMENARES DE MORENO, dio en venta el inmueble descrito en el documento anexo marcado “A”, a las ciudadanas LUZ MARIA MORENO COLMENARES Y FRANCISCA JOSEFINA MORENO DE BERMÚDEZ, incluyendo a su vez, a dos nietos, de nombres LENNIS EDUARDO BERMÚDEZ MORENO y LEYDI YANETH BERMÚDEZ MORENO, quienes son menores de edad -identificados en actas- y que por lo tanto solicita a este Tribunal Decline la Competencia a un Tribunal de San Cristóbal, estado Táchira en materia de menores.
Que siendo la cualidad o legitimación en la causa, uno de los presupuestos procesales, el aquí Demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no tiene facultades de representación de los propietarios del bien inmueble objeto de litigio, por lo cual la causa debe ser declarada inadmisible con la respectiva condenatoria en costas. Al respecto ya se pronunció el Tribunal, en punto previo.
Como Contestación al Fondo de la Demanda, indica que aun cuando el Demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, no tiene cualidad ni interés para interponer la demanda; reconoce como cierto, que desde el año 1.994, su poderdante MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, ha venido ocupando el inmueble objeto de litigio en calidad de Inquilino, pero que no es cierto, que se haya celebrado el contrato de prórroga entre las partes, el día 28 de Mayo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el Número 59, Tomo 95, agregado a su escrito bajo la letra “C”; pudiéndose determinar, que lo que se hizo fue una renovación de contrato de alquiler; lo que no desvirtúa que la intención de los contratantes, es la renovación del contrato de arrendamiento, compuesto de 11 cláusulas, actuando el Arrendador de mala fe, haciendo un conjunto de notificaciones a su mandante, firmadas por terceras personas, por lo cual desconoce la existencia de dicha notificación. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costos y costas al Demandante.
Trabada la litis, este operador de Justicia, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil entra a valorar el material probatorio aportado por las partes.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el número 06, Tomo 189, folios 14-15 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 29 de Junio de 2007. El referido instrumento es valorado por quien Juzga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que ha Tiempo Determinado de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (01) de Mayo 2.007, fue celebrado entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, como El Arrendador y el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, sobre el ya descrito inmueble, que constituye el objeto de la demanda; demuestra también, su contenido en las demás cláusulas al no haber sido impugnado por la parte contraria. Así decide.
Original de la solicitud de notificación, tramitada ante este Tribunal bajo el Numero 045-08 con fecha de entrada 03 de Marzo de 2008. Se trata de un documento público, que este sentenciador, valora conforme a lo que establece el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 31 de Marzo de 2008 el Alguacil titular de este Juzgado de Municipio, practicó en la persona del ciudadano Yesid Navas, titular de la cédula No.88.132.433, quien dijo ser empleado del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, la notificación dirigida a este, por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, de no querer continuar con la relación arrendaticia. Así se decide.
Original del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el Número 59, Tomo 95, folios 131 y 132 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 28 de Mayo de 2008. Documento escrito que quien Juzga, valora conforme a lo que establece el Articulo 1.359 del Código Civil Venezolano y el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el Contrato de Prórroga Legal Arrendaticia que conforme a las cláusulas en este contenidas, fue suscrito, entre el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES como El Arrendador y el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, como El Arrendatario, sobre el inmueble ya descrito, que constituye el objeto de la demanda. Así se decide.
Original de la solicitud de notificación 10-2011 tramitada ante este Despacho Judicial, con fecha de entrada 10 de Febrero de 2011. Documento público que este Jurisdicente, valora sobre la base del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en fecha, 22 de febrero de 2.011, el Alguacil titular de este Juzgado, practicó en la persona del ciudadano JOSE NIETO, titular de la cédula de identidad No.V-9.139.783, la notificación dirigida al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR; donde el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, le manifiesta en el escrito anexo que le fue entregado por el Alguacil, su deseo de que no continúe ocupando el inmueble en calidad de Arrendatario. Así se decide.


Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Contrato de arrendamiento de fecha 29 de Junio de 2.007, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No. 06, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Notificación Judicial practicada por este Juzgado en fecha 29 de Febrero de 2008, anexa al libelo de la demanda, marcada con la letra “B”.
Contrato de fecha 28 de mayo de 2.008, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 59, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que anexó marcado “C” al libelo de la demanda.
Notificación Judicial, practicada por este Juzgado de Municipio en fecha 7 de Febrero de 2.011, consignada junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “D”.
Todos los arriba indicados documentos escritos, ya fueron valorados por este Juzgador.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto al escrito de Contestación a la Demanda, Fotocopia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.108, folios 162 al 164, Protocolo Primero, de fecha 24 de marzo de 1.986. El indicado documento, se refiere a hechos sobre los cuales ya se pronunció el Tribunal en punto previo, que no forman parte del contradictorio, por lo cual se le desestima. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
Fotocopia certificada del documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el Número 108, folio 162 al 164, Protocolo Primero, de fecha 24 de Marzo de 1.986. El indicado documento ya fue valorado supra.
Fotocopia simple de la página de Internet, Portal de Abogados, con fecha 21 de Septiembre de 2011. Se trata de un documento escrito que no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Civil tanto sustantiva como adjetiva, por lo que no se le otorga mérito de prueba alguno siendo desestimado en consecuencia. Así se decide.

Fotocopia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente según el promovente, a la fecha 09 de Octubre de 2.006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde se hace referencia a la legitimatio ad causam. Al no constituir la promovida medio de prueba de los establecidos en esta legislación, no se le confiere mérito probatorio alguno, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.
Fotocopia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el No.59 Tomo 95, folios 131-132 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 28 de Mayo de 2008. El indicado documento escrito ya fue valorado por quien decide.
Adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que constan en las actas procesales, no constituyendo un hecho controvertido la relación arrendaticia entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES como El Arrendador, y el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR como El Arrendatario, sobre el ya descrito en actas bien inmueble objeto de la demanda; en lo referido a su inicio desde el año 1.994, ambas partes son contestes en esto.
El Thema Decidendum en la presente causa, radica en la Prórroga Legal Arrendaticia correspondiente a tres (03) años, alegada por el Arrendador y que ya según indica, se encuentra vencida; y la oposición que al respecto efectúa el Demandado Arrendatario.
Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y en especial del material probatorio aportado y ya valorado, se desprende que las identificadas partes actuantes en este Juicio pactaron en fecha 29 de Junio de 2.007 un nuevo contrato de arrendamiento, ya en forma escrita, para dar continuidad a la conocida relación arrendaticia, iniciada en el año 1.994 sobre el inmueble objeto de la demanda; relación pactada, con plazo de duración de un (01) año, contado desde el 01 de Mayo 2.007; es decir, venció el uno (01) de Mayo de 2.008. Es así, que en fecha 31 de Marzo de 2.008 el Alguacil de este Tribunal, hace constar que en igual data, notificó al ciudadano YESID NAVAS, titular de la cédula de identidad No. 88.132.433, quien indicó ser empleado del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR; de la intención del Arrendador -aquí Demandante- de que no continué el identificado Inquilino, ocupando el inmueble en tal condición, una vez vencido el contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el numero 06, Tomo 189, folios 14-15 de fecha 29 de Junio de 2.007.
Asimismo, queda demostrado que las partes ya identificadas pactaron contrato de Prórroga Legal Arrendaticia, visto el tiempo de la relación desde su inicio, es decir, desde el año 1.994; lo cual supera los diez (10) años, hasta la fecha del indicado contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No. 59, Tomo 95 , folios 131-132 de fecha 28 de Mayo de 2008; demostrándose con claridad meridiana, que las partes actuantes JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES como El Arrendador y el ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR como El Arrendatario pactaron con base al Principio de la Autonomía de la Voluntad; como ya se indicó, un contrato de Prórroga Legal Arrendaticia sobre el referido inmueble, lo cual se desprende, de la Cláusula Segunda, que dispone:
“En vista de habérsele notificado al arrendatario la prórroga legal, el presente contrato tendrá una duración de TRES (3) años, contados a partir del día Primero (1º) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), hasta el día Primero (1º) de Mayo de Dos Mil Once (2011); tal como lo señala el Artículo 38, Letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir el presente se considera como dicha prórroga legal.” (negrillas del Tribunal)
Entre otras Cláusulas del especificado contrato escrito autenticado, en especial de la arriba transcrita, se demuestra de manera diáfana, que si constituye la Prórroga Legal Arrendaticia, correspondiente por los años de la relación inquilinaria, prórroga dentro de la cual, la relación se sigue teniendo como a Tiempo Determinado, y conservan las partes, su condición de Arrendador y de Arrendatario.
El artículo 1.160 de Código Civil Venezolano, enseña:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
El artículo 1.167 eiusdem, expresa lo que sigue:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”

En fecha 22 de Febrero de 2.011 el Alguacil titular de este Tribunal de Municipio, notifica al ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR a través del ciudadano JOSÉ NIETO, ya identificado, quien dijo ser empleado de dicho ciudadano; se constata que la notificación efectuada es temporánea, pues fue practicada con mas de dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la indicada Prórroga Legal Arrendaticia, por lo cual se le tiene como válida.
En cuanto al alegato esgrimido en su escrito de Contestación a la Demanda por la representación Judicial de la Parte Accionada, en cuanto al desconocimiento de dichas notificaciones; por ser estas recibidas y suscritas por terceras personas que según indican no guardan relación con el demandado; quien Juzga, reitera el que se tienen como validas las practicadas notificaciones, por haber sido realizadas por el Alguacil titular de este Tribunal por lo que gozan de credibilidad, pues fueron efectuadas por el funcionario Judicial, con base a la facultad que le otorga el Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas demostrada como está la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado, fue pactada entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES como El Arrendador y MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR como El Arrendatario, sobre el inmueble consistente de una casa comercial, ubicada en la Avenida Venezuela, carrera 4 con calle 5 esquina, distinguida con el numero 4-1 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; correspondiendo ciertamente la Prórroga Legal Arrendaticia, estipulada en el Articulo 38 Literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de lo cual fue notificado el Demandado- Arrendatario, y vencida dicha prórroga, en fecha 01 de mayo de 2.011, se da cumplimiento a los requisitos legales concurrentes, para la procedencia de lo demandado; aunado a no haber la Parte Accionada, demostrado hecho alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Actora, la demanda debe prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Con Lugar la Demanda, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal fue incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR. Así se decide.
Si bien, con base a lo que dispone la parte in fine, del transcrito Artículo 38 de la Ley especial inquilinaria, se tiene que durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Pues bien, las partes suscribientes del referido contrato de prórroga legal, pactaron de mutuo acuerdo, un nuevo canon de arrendamiento para el primer, segundo y tercer año de esta, lo cual está permitido por la Ley; sin embargo observa este Jurisdicente, que si bien durante la prórroga legal arrendaticia, se mantienen vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original; vale decir en la causa que nos ocupa, el contrato en fecha 29 de Junio de 2.007, en cuanto a la Cláusula Penal contenida a su vez en la Cláusula Novena, el Veinte por Ciento (20%) del valor del canon pactado para entonces; lo cual representa la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.140,oo), por cada día de demora en la entrega del inmueble; si bien en principio, este debería ser el porcentaje a aplicar; en el reciente contrato de Prórroga Legal, autenticado en fecha 28 de mayo de 2.008, en su Cláusula Novena, pactaron las partes actuantes, una nueva Cláusula Penal, esta vez por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) por daños y perjuicios, por cada día que continuare el inquilino ocupando el inmueble, luego de vencido el contrato. Con base a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien Juzga toma en cuenta para la determinación de la cantidad que ha de pagar el demandado inquilino, en esta última cantidad, pues resulta más beneficiosa para el Arrendatario. Así se decide.



III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 38 literal d) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, fue incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, en su condición de Arrendador, asistido y luego representado por el profesional del derecho Carlos Alexander Colmenares Mora, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, en su condición de Arrendatario, del inmueble objeto de la demanda, representado en Juicio, por su mandatario Judicial, Sósimo Pernía Mogollón. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR entregar a la Parte Demandante, el inmueble consistente en un local para uso comercial, ubicado en la avenida Venezuela, carrera 4 con calle 5 esquina, No.4-41 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, libre de personas y de bienes, en perfectas condiciones de conservación y de limpieza.
TERCERO: Conforme a la Cláusula Penal, pactada por las partes, en el Contrato de Prórroga Legal, en su Cláusula Novena, se ordena a la Parte Demandada, MARCO ANTONIO FIGUEROA VILLAMIZAR, pagar a la Parte Demandante JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES, hasta la fecha de la presente decisión, la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.9.850,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, por 197 días transcurridos, desde el vencimiento de la prórroga legal, hasta la fecha de la presente decisión, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo) cada uno, así como las que se continúen generando, hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de noviembre de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
La Secretaria.






Exp.2650-11
PAGP/rmmr