REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: DILIA JOSEFINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.310. 889.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARITZA ZULAY BRICEÑO HIDALGO y JOSE NEIRA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.559.644 y V-3.795.260, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 115.998 y 14.211, respectivamente. Y posteriormente, VICTOR PULIDO, con cédula de identidad Nro. V-3.310.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.918 (f. 14).

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TALLER DE LATONERIA Y PINTURA FRANCARR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de julio de 2.005, bajo el Nro. 98, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos FREDDY CARRERO MORENO y FRANCISCO JAVIER CARREÑO MOJICA con cédulas de identidad Nros. V-13.349.257 y V-11.110.657 respectivamente, con el carácter de Director y Presidente de la empresa en su orden. Y los ciudadanos FREDDY CARRERO MORENO y FRANCISCO JAVIER CARREÑO MOJICA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.349.257 y V-11.110.657, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS, FRANCISCO JAVIER CARREÑO MOJICA en su carácter personal y como Presidente de la empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA FRANCARR C.A.: Abogado, DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.856.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718 (f. 62).

APODERADO JUDICIAL PARTE CODEMANDADA, FREDDY GERARDO CARRERO MORENO: OSCAR ENRIQUE MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.028.073, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.059 (f. 23).

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: 7098.

SENTENCIA: Definitiva.

I
NARRATIVA
Corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor, el mismo se refiere a demanda que por Resolución de contrato de arrendamiento plantea la ciudadana Dilia Josefina Hernández, contra la Sociedad de Comercio Taller de Latonería y Pintura Francarr C.A., y contra los ciudadanos Freddy Carrero Moreno y Francisco Javier Carreño Mojica.

En su escrito libelar la parte actora señala que el 16 de septiembre del 2005, dio en arrendamiento un galpón comercial, el cual se encuentra techado parcialmente con dos oficinas y baños, ubicado en Pueblo Nuevo, Sector Ambrosio Plaza, calle I-46, de esta ciudad de San Cristóbal, y que consta que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), pero que es el caso que se ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, lo que hace procedente la resolución del contrato con la respectiva desocupación del inmueble.

Al folio 07, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.010, se da admisión a la demanda con la orden de comparecencia para que el demandado de contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Al folio 8, mediante diligencia la representación actoral realiza gestiones para la citación de los co demandados.

Al folio 10, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.010, consta que se acordó expedir la compulsa de citación.

Al folio 12, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.010, el Alguacil informa que no ha logrado la citación de los co demandados a pesar de buscarlos en reiteradas oportunidades.

Al folio 15, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2.011, la representación actoral peticiona la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 16, consta auto de fecha 25 de enero de 2.011, donde se acuerda la citación de los co demandados por carteles.

A los folios 17 al 21, consta consignación de carteles y diligencia de fecha 11 de febrero de 2.011, donde la Secretaria del Tribunal indica haber dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 22, en diligencia de fecha 10 de marzo de 2.011, la representante actoral solicita se nombre Defensor Ad Litem a los demandados de autos.

Al folio 23 mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, el co demandado Freddy Gerardo Carrero Moreno, confiere poder al abogado Oscar Mesa.

Al folio 24, el apoderado actor procede a reformar la demanda agregándole, donde se lee textualmente “…con el transcurso del tiempo ciudadano juez, el canon de arrendamiento hasta el día de hoy, se incrementó a Dos mil bolívares mensuales” , lo siguiente: “… lo cual se evidencia de los recibos de fecha tres de febrero del año 2006 por la suma de ochocientos bolívares de los antiguos, de fecha 1 de octubre del año 2006, por la suma de ochocientos mil bolívares de los antiguos, de fecha 31 de enero del año 2007, por el canon de un millón de bolívares de los antiguos, de fecha 31 de julio del año 2007, por el canon de un millón de bolívares de los antiguos, de fecha 31 de agosto del año 2.007, por un canon de un millón de bolívares de los antiguos, y de fecha 30 de noviembre del año 2007, por la suma de un millón de bolívares de los antiguos, estos recibos eran elaborados en la oficina del co demandado Taller de latonería y Pintura Francarr C.A., los cuales los originales debidamente firmados por mi mandante, los posee los co demandados, del cheque número 1067102338, del para entonces Banco Centenario perteneciente a la cuenta corriente número 0158 0067 42 0671001865, cuyo titular de la cuenta es la co demandada Taller de latonería y pintura Francarr C.A., con lo cual pretendió pagar el monto del canon de arrendamiento del mes de junio del año 2.010, pero como el girador no proveyó de fondos suficientes al librado no fue cancelado no pudiéndose hacerse efectivo en el monto que se había incrementado…”

A los folios 32 y 33, consta escrito de contestación de demanda realizado por el representante de la co demandada Taller de latonería y pintura Francarr C.A.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2.011 (fs. 34 y 35), se da admisión a la reforma de demanda, dejándose constancia que no se acordó la citación del codemandado Freddy Carrero Moreno, ya que consta al folio 23 haber otorgado poder a Abogado.

Al folio 53, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.011, el Alguacil indica sobre la citación del co demandado Freddy Carrero Moreno como Director de la Sociedad mercantil Taller de Latonería y Pintura FRANCARR C.A.; indicando que no ha logrado citar al codemandado Francisco Javier Carreño.

Al folio 54, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011 el apoderado de la actora solicita la citación por carteles del ciudadano Francisco José Carreño Mojica en su carácter personal y como Presidente de la Sociedad Mercantil Taller de Latonería y Pintura Francarr C.A.

Al folio 55, riela auto de fecha 27 de abril de 2.011 por el que se ordena la citación por carteles del ciudadano Francisco Javier Carreño Mojica en su carácter personal y como Presidente de la Sociedad Mercantil Taller de Latonería y Pintura Francarr C.A.

Al folio 56, riela diligencia de fecha 11 de mayo de 2.011, por la que el apoderado de la actora, consigna publicaciones de los carteles ordenados.

AL folio 60 mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal informa haber dado cumplimiento a la fijación de cartel del co demandado Francisco Javier Carreño Mojica, en su carácter personal y como Presidente de la Sociedad Mercantil Taller de Latonería y Pintura Francarr C.A.

Al folio 61, la representación actoral mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.011, solicita el nombramiento de Defensor Judicial para el ciudadano Francisco José Carreño Mojica en nombre propio y como Presidente de la Sociedad Mercantil Taller de Latonería y Pintura Francarr C.A.

Al folio 62, mediante auto de fecha 14 de julio de 2.011, el Tribunal nombra como Defensor Ad Litem al Abogado Daniel Enrique Casique Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.

Al folio 64, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.011, el Alguacil indica sobre la notificación realizada al Abogado Daniel Casique Portillo.

Al folio 65, en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.011, el Defensor designado manifiesta aceptar el cargo y jura prestarlo en forma cabal.

Al folio 66, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.011, el Tribunal discierne facultades al Defensor designado.

Al folio 67, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, el representante actoral solicita se libre compulsa para la citación del Defensor designado.

Al folio 69 consta diligencia de fecha 21 de octubre de 2.011, por la que el Alguacil indica haber citado al Defensor Judicial, Daniel Casique Portillo.

Riela a los folio 71 y 72 escrito de fecha 25 de octubre de 2.011, por la que el Defensor Judicial procede a dar contestación a la demanda de autos, señalando que niega y rechaza de manera categórica tanto los hechos alegados como el derecho inferido; niega y rechaza la existencia del contrato de arrendamiento; niega y rechaza que inicialmente se haya fijado un canon de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo); niega y rechaza que el contrato haya comenzado a regir de octubre de 2.005 y que el mismo haya sido celebrado a plazo fijo de un año, prorrogable automáticamente; niega y rechaza que sus representados hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2010; niega y rechaza las solicitudes hechas por la demandada en el petitorio del libelo de demanda.

A los folios 74 y 75 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la demandada de fecha 31 de octubre de 2.011, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.011.

A los folios 77 y 78 riela escrito de promoción de prueba presentado por la representante judicial de la actora de fecha 02 de noviembre de 2.011.

II
MOTIVA DE LA DECISIÓN

TEMA DECIDENDUM

La demandante señala que en fecha 16 de septiembre de 2.005, dio en arrendamiento a la Sociedad de Comercio Taller de Latonería y Pintura Francarr C.A. y a los ciudadanos Freddy Carrero Moreno y Francisco Javier Carreño Mojica, un galpón comercial el cual se encuentra techado parcialmente con dos oficinas y baños, ubicado en Pueblo Nuevo, Sector Ambrosio Plaza, calle I-46, San Cristóbal, Estado Táchira. Indica que según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2.005, se fijó un canon de arrendamiento inicial de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) que los arrendatarios se obligaron a pagar por mensualidades adelantadas y que el contrato comenzó a regir a partir del primero de octubre de 2.005, celebrado a plazo fijo.

Arguye que con el transcurso del tiempo el canon de arrendamiento hasta el día de hoy se incrementó a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, lo que se evidencia de recibos y cheque que anexa con el que se pretendió pagar el canon arrendaticio del mes de junio de 2.010, pero el mismo no se proveyó de fondos.

Señala que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2.010, cuyos cánones ascienden a la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por lo cual conforme a la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, hace procedente la resolución del contrato con la respectiva desocupación del inmueble.

A su vez, la representación de la demandada procede a dar contestación a la demanda señalando que en nombre de sus representados: Niega y rechaza de manera categórica tanto los hechos alegados como el derecho inferido; niega y rechaza la existencia del contrato de arrendamiento; niega y rechaza que inicialmente se haya fijado un canon de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo); niega y rechaza que el contrato haya comenzado a regir de octubre de 2.005 y que el mismo haya sido celebrado a plazo fijo de un año, prorrogable automáticamente; niega y rechaza que sus representados hayan dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2010; niega, y rechaza las solicitudes hechas por la demandada en el petitorio del libelo de demanda. Se indica, que a pesar de que al folio 32 se refirió que se daba contestación a la demanda en nombre de la empresa TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA FRANCARR C.A., la misma no es considera por cuanto no consta la representación de esa empresa por parte del Abogado OSCAR ENRIQUE MESA CONTRERAS.

Con base a las alegaciones hechas y las defensas y excepciones opuestas la presente demanda se centra en la pretensión de resolver el contrato de arrendamiento suscrito por las partes para regular la relación arrendaticia existente sobre un galpón comercial ubicado en Pueblo Nuevo, sector Ambrosio Plaza, calle I-46, de esta ciudad de San Cristóbal; bajo la alegación de la demandante de que los arrendatarios han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, circunstancia que es negada por la representación de la accionada.

Conforme a lo anterior queda establecido lo siguiente:
No son hechos controvertidos en la presente causa y por ende relevados de actividad probatoria:
La relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes de la litis sobre el inmueble objeto de la pretensión de Resolución de contrato.
Que el arrendatario demandado ocupa el inmueble.
Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:
La solvencia de la arrendataria

CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso civil Venezolano de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar la existencia de la relación arrendaticia, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso lo fundamental a probar por parte de la demandada surge a partir de la afirmación de la solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos, en consecuencia de lo anterior pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2.006, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 25. Esta documental no fue impugnada de manera alguna, por lo que se valora como documento Público demostrativa de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de la litis.

Con la reforma de demanda:
.- A los folios 25 al 30, originales de recibos de pago con el membrete de la co demandada Taller de Latonería y Pintura Francarr C.A.. Esta documental no impugnada, y si bien es cierto no se encuentra referida a los meses demandados como insolutos, dan fe de los incrementos que se efectuaron por el alquiler del inmueble de manera paulatina.
.- Al folio 31, documental privada referida a cheque de la entidad CENTRAL Banco Universal, de la cuenta corriente abierta a nombre de DYLIA HERNANDEZ, cuyo membrete aparece Taller de Latonería y Pintura Francarr C.A. Se valora como indicio de que para la fecha el canon arrendaticio era la suma de Bs. 2.000,oo.

En el lapso probatorio:
.- Mérito favorable de las actas procesales: Respecto a esta indicación éste Juzgador acoge el criterio reiterado de no considerarlo un medio de prueba en sí, sino la invocación del principio de comunidad de la prueba según el cual ésta una vez aportada al proceso pasa a formar parte del mismo con independencia de su aportante, por ende, el mismo no puede invocar efectos sólo a su favor, sino que ellos se irradian al proceso en general.
.- Confesión Ficta. Se indica que ello no constituye en sí medio de prueba y más bien es una alegación que se desecha, ya que la contestación de demanda del Defensor Judicial cubre la de los co demandados contumaces conforme a lo indicado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

.- Testificales: De la ciudadana Jennire Natalye Molina Melgarejo, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-17.501.557, de profesión docente, quien en fecha 07 de noviembre de 2.011, indica conocer a la demandante desde hace mucho tiempo; que es propietaria del galpón objeto de la acción resolutoria y que en el mismo funciona un taller de latonería y pintura; que a la demandante le cancelaban por concepto de alquiler la suma de Bs. 2.000,oo, ya que un día cuando mandó a arreglar su carro, cuando vio la entrega de un cheque por esa suma. En igual sentido en fecha 08 de noviembre de 2.011, concurre el ciudadano Gerardo Coronado Rosales, con cédula de identidad Nro. V-18.255.747, quien depone: Que conoce desde hace aproximadamente 10 años a la demandante y que sabe que es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción; que en el referido local funciona un taller de latonería y pintura y que le fue mostrado por la demandante cheque por la suma de Bs. 2.000,oo por concepto de arrendamiento del galón. Así mismo en fecha 09 de noviembre de 2.011, comparece la ciudadana Diana Beatriz Martínez Rincón, con cédula de identidad Nro. V-19.353.049, quien igualmente depone sobre el conocimiento que tiene de la persona de la demandante; que la misma es propietaria del galón objeto de la presente acción de Resolución de contrato y que en ese local funciona el taller de latonería y pintura; así mismo que el alquiler que se cancelaba por el arrendamiento del galpón era la suma de Bs. 2.000,oo.
Las declaraciones de los testigos son contestes entre sí y refieren a hechos presenciados por los mismos, por lo que su declaración se valora conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El Defensor Judicial del codemandado FRANCISCO JAVIER CARREÑO MOJICA en su carácter personal y como Presidente de la empresa TALLER DE LATONERIA Y PINTURA FRANCARR C.A., promueve:
.- El mérito de las actas del proceso en especial la contestación de demanda, donde se negaron y rechazaron los alegatos de hecho y de derecho. En relación a ello se indica, que tal mérito no es un medio de prueba en sí; pero lo referido al análisis de la contestación de demanda es de obligatorio cumplimiento para quien juzga a objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de atenerse a lo alegado y probado en autos.

.- El principio de la comunidad de la prueba es de obligatorio cumplimiento para quien juzga para resolver el mérito de la causa.

Analizado el cúmulo probatorio anterior se tiene que se demostró en la presente causa la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, en donde es procedente en derecho solicitar la resolución de contrato de arrendamiento conforme a lo indicado en el artículo 1.167 del Código Civil, ante la denuncia de causales de incumplimiento legales o contractuales. Así se establece.

En el caso sub judice, la accionante persigue la declaratoria judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis, ante la alegación del no pago de los cánones arrendaticios por parte de la arrendataria en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.010, que para tales fechas era la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), según se demostró del cheque que cursa ante el folio 31 y de las testificales, ya valoradas.

En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida; a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado supra; y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago de los meses demandados como insultos.

Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencian probanzas que indiquen la solvencia del arrendatario en los meses que se le imputan como no cancelados ó que de alguna manera se encontraba excepcionado de realizar tales pagos, es por lo que se tiene que en la presente causa se han demostrados los supuestos de la norma del artículo 1.167 del Código Civil que indica:
“En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

El pago del canon arrendaticio constituye principalmente para el arrendatario una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) omissis
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Así las cosas y como se tiene que en el presente caso, la demandada no logró enervar la pretensión del demandante, sea crea convicción en éste Juzgador que la presente demanda deberá ser declarada con lugar y en consecuencia, deberá expresarse en el dispositivo del fallo con lugar la pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento con la correspondiente desocupación del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es incoada por la ciudadana DILIA JOSEFINA HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERIA Y PINTURA FRANCARR C.A. representada por los ciudadanos FREDDY CARRERO MORENO en su carácter de Director y FRANCISCO JAVIER CARREÑO MOJICA en su carácter de PRESIDENTE, y contra éstos dos últimos actuando por sus propios derechos.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre TALLER DE LATONERIA Y PINTURA FRANCARR C.A. representada por FREDDY CARRERO MORENO en su carácter de Director y FRANCISCO JAVIER CARREÑO MOJICA en su carácter de PRESIDENTE, y contra éstos dos últimos actuando por sus propios derechos, como arrendatarios, y la ciudadana DILIA JOSEFINA HERNANDEZ como arrendadora; el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 16 de septiembre de 2.005, inserto bajo el Nro. 76, Tomo 225, folios 166 al 169. En consecuencia, los codemandados deberán hacer la inmediata entrega a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado consistente en un galpón comercial ubicado en Pueblo Nuevo, Sector Ambrosio Plaza, calle 1, número 1-46, San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Suplente en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Suplente,

Abog. Angel Anibal Piñango Sánchez
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj. Exp. N° 7098.