REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 11 de octubre del año 2011, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos JUSTO PASTOR VEGA GUERRERO Y NEDIS ARELIS VASQUEZ DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.313.719 y V-4.011.991 en su orden, asistidos por la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.956, en la que solicita divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 21 de octubre del año 2011, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 25 de octubre de 2011 compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos
JUSTO PASTOR VEGA GUERRERO Y NEDIS ARELIS VASQUEZ DE VEGA, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día primero (01) de agosto de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio N° 39.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio antes indicado y en el Registro Civil Principal del Estado Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m., quedando registrada bajo el N° 560 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-1164 y 3180-1165. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.


Abg. MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

Exp. N° 6400-2011
GEPA/Esperanza.