JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, en su carácter de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V-15.242.047; carácter acreditado en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el N° 37, Tomo 48, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 06 y 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HEBERT HERNANDO BAYONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-83.623.215, de este domicilio, en su carácter de DEUDOR.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CÉSAR AUGUSTO VARGAS HERNÁNDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.685.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: N° 12.949-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, ya identificada, expresan:
* Que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 29 de marzo de 2008 y de fecha cierta por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 2567/08, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, SAKURA MOTORS, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de octubre de 1992, bajo el N°.33, Tomo 3-A; y el ciudadano HEBERT HERNANDO BAYONA, ya identificado, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M6Z8 MAZDA 6; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863180005048; SERIAL DEL MOTOR: L3-10323100; PLACAS: AA084AS; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1400 KGS; reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que “EL COMPRADOR” hubiese pagado la totalidad del precio, que fue de CIENTO DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 102.077,50); del cual se dedujo la inicial de Bs. 30.077,50, quedando un saldo del precio o capital de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), que fue pagado íntegramente por su representado, el cual sería pagado por “EL COMPRADOR” mediante cuotas mensuales y consecutivas desde el día 17 de abril de 2008 hasta el día 17 de marzo de 2012, de las cuales el deudor abonó a capital la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.057,59) mediante el pago de las once (11) primeras cuotas vencidas, dejando de pagar las cuotas desde el 17 de marzo de 2009 y todas las siguientes produciéndose la caducidad del plazo, adeudando el ciudadano HEBERT HERNANDO BAYONA, ya identificado, la suma de NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 91.112,14) en razón del cual, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en la resolución del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 29 de marzo de 2008 y de fecha cierta por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 2567/08; y como consecuencia de la misma se ordene la entrega del vehículo a su representado, manifestando que las cuotas deben quedar a favor del Banco como compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Fundamentaron la demanda en los artículos en los artículos: 1167 y 1264 del Código Civil; 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; estimándola en la suma de NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 91.112,14). (Folios 01 al 05).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el N° 37, Tomo 48, de los libros, marcada con la letra “A”; consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 29 de marzo de 2008 y de fecha cierta por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 2567/08, marcado con la letra “B”; Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”. (Folios 06 al 12).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, para su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en constase en autos su citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 14 y 15).
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 17).
En fecha 11 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 18).
En fecha 16 de febrero de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librándose los carteles respectivos. (Folios 18 al 20).
En fecha 04 de marzo de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 21 al 23).
En fecha 26 de mayo de 2011, el Secretario del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la fijación del cartel de citación librado para el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 30 de junio de 2011, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiere hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensor Ad-Litem al abogado CÉSAR AUGUSTO VARGAS HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 26 al 28).
En fecha 21 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, cumplió con la notificación del defensor ad-litem designado, consignando la boleta correspondiente debidamente firmada. (Folios 29 y 30).
En fecha 25 de julio de 2011, el abogado CÉSAR AUGUSTO VARGAS HERNANDEZ, aceptó el cargo de defensor ad-litem del demandado, siendo juramentado en fecha 28 de julio de 2011. (Folios 31 y 32).
En fecha 10 de agosto de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación del defensor ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 14 de octubre de 2011. (Folios 33 al 36).
En fecha 18 de octubre de 2011, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos alegados como el derecho inferido.
De igual manera negó, rechazó y contradijo: La existencia del contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito supuestamente suscrito entre la parte demandante y su representado, sobre le vehículo descrito en las actas procesales. Que el demandante se haya reservado expresamente el dominio del vehículo al cual hace referencia en las actas procesales. Que el precio fue por la cantidad de Bs. 102.077,50 y que actualmente adeude la cantidad de Bs. 91.112,14. Que su defendido se haya obligado a mantener el vehículo objeto de la presente demanda en dirección específica alguna. Que su defendido haya autorizado a la parte demandante para que esta cediera el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Que su defendido haya sido notificado de cesión alguna. Que su representado se haya comprometido a mantener la vigencia de póliza de seguros alguna. La solicitud que su representado convenga en la resolución del supuesto contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito ya que niega la existencia del mismo. La solicitud de que las cuotas pagadas por su defendido queden a favor de la parte demandante. La solicitud de entrega del vehículo al demandante y la medida preventiva. El valor de la demanda por considerarlo exagerado. (Folios 37 al 39).
En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: PRIMERO: Principio de comunidad de la prueba, invocando el mérito probatorio de los autos. SEGUNDO: Documentales: 1. Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 29 de marzo de 2008 y de fecha cierta por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 2567/08, marcado con la letra “B”; y 2. Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”. (Folio 40). Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de octubre de 2011. (Folio 41).
En Fecha 31 de octubre de 2011, el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante escrito promovió como prueba el contenido de las actas procesales, especialmente la contestación de la demanda. (Folios 42 y 43). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 44).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1167 y 1264 del Código Civil; 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, donde la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de acreedora a través de apoderados judiciales, demanda al ciudadano HEBERT HERNANDO BAYONA, en su carácter de deudor, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago de cuotas contraída con la Institución Bancaria en virtud del Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 29 de marzo de 2008 y de fecha cierta por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 2567/08, celebrado sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M6Z8 MAZDA 6; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863180005048; SERIAL DEL MOTOR: L3-10323100; PLACAS: AA084AS; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1400 KGS; en razón de lo cual solicitaron que sea condenado en lo siguiente: 1. Resolución del contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio antes descrito. 2. Se ordene la entrega del vehículo a su representado, y que las cuotas pagadas queden a favor del Banco como compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo: La demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos alegados como el derecho inferido. La existencia del contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito supuestamente suscrito entre la parte demandante y su representado, sobre le vehículo descrito en las actas procesales. Que el demandante se haya reservado expresamente el dominio del vehículo al cual hace referencia en las actas procesales. Que el precio fue por la cantidad de Bs. 102.077,50 y que actualmente adeude la cantidad de Bs. 91.112,14. Que su defendido se haya obligado a mantener el vehículo objeto de la presente demanda en dirección específica alguna. Que su defendido haya autorizado a la parte demandante para que esta cediera el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales. Que su defendido haya sido notificado de cesión alguna. Que su representado se haya comprometido a mantener la vigencia de póliza de seguros alguna. La solicitud que su representado convenga en la resolución del supuesto contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito ya que niega la existencia del mismo. La solicitud de que las cuotas pagadas por su defendido queden a favor de la parte demandante. La solicitud de entrega del vehículo al demandante y la medida preventiva. El valor de la demanda por considerarlo exagerado.
Respecto al rechazo de la estimación de la demanda, quien aquí decide, resuelve a continuación como punto previo:
Prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal acerca de lo que debe hacer el demandado que rechaza la estimación de la demanda hecha por el actor:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De acuerdo con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, si bien es cierto que en el caso que ocupa a esta Juzgadora, la parte accionada expuso las razones que la asistían para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, por exagerada; también es cierto que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar sus argumentos; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que se trata de un rechazo considerado como puro y simple y que debe declararse firme la estimación hecha por la actora en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 91.112,14), y así se decide.

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por parte de los apoderados demandantes:
- Contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, celebrado en fecha 29 de marzo de 2008 y de fecha cierta por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 2567/08, marcado con la letra “B”, es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la obligación contraída por la parte demandada.
- Estado de Cuenta relativo al contrato de venta con Reserva de dominio aquí demandado, marcado con la letra “C”, es tomado en consideración por esta operadora de justicia como elemento de convicción, a objeto de constatar que son adeudados los montos a los cuales se contrae esta acción; y así se considera.
Por parte del defensor ad-litem del demandado: Valor y mérito favorable de: Los autos, especialmente de lo alegado en el escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de lo demandado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales, abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, contra el ciudadano HEBERT HERNANDO BAYONA, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 29 de marzo de 2008 y de fecha cierta por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 2567/08, en tal virtud CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: DEVOLVER EL VEHÍCULO objeto del contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 29 de marzo de 2008 y de fecha cierta por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el N° 2567/08, poseedor de las siguiente características: MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA M6Z8 MAZDA 6; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCGG863180005048; SERIAL DEL MOTOR: L3-10323100; PLACAS: AA084AS; CLASE: AUTOMÓVIL; PESO: 1400 KGS, como consecuencia de la resolución de la venta del mismo.
SEGUNDO: Que las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 17 de marzo de 2009 y todas las siguientes, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
TERCERO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.861” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Exp Nº 12.949-10.