JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de noviembre de dos mil once.
AÑOS: 201° y 152°
Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por la Asociación Cooperativa EL BUEN PASTOR 01350, matricula N° 162-2006-LRC, Tomo IV, correspondiente a la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2006, representada por el Coordinador General de la Instancia de Administración NELSON JESÚS MORA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.491.178, asistido por el abogados ALIX TERESA VIVAS y MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros- V- 2.811.556 y V- 5.644.723, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.286 y 26.147, respectivamente, désele entrada en el libro respectivo.
Con respecto a la admisión de la presente demanda, esta operadora de justicia observa:
La Asociación Cooperativa EL BUEN PASTOR 01350, ya identificada, representada por el Coordinador General de la Instancia de Administración NELSON JESÚS MORA ROA, ya identificado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al FRENTE ÚNICO NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, RIF J-29846628-6, representado por el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARRIDO AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.554.598, domiciliado en la “la calle Ecuador, Edif Bucare, Terrazas de Club Hípico, Caracas, distrito Capital” donde existen Juzgados de igual categoría a la de este Tribunal, sin que conste en el contrato objeto de la pretensión que las partes hayan convenido como domicilio especial esta ciudad, en tal virtud, considera necesario esta administradora de justicia, tomar en consideración la norma prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
ARTÍCULO 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
Ahora bien, tomando como base lo antes dicho, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 2877, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.
El Secretario
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