REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: KEDUAR JOSE GUERRERO MORA y ADRIANA PEÑA CASTELLANOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.565.744 y V-16.125.758, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES MIGUEL ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MARTINEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.371 y 153.792 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 01 de Octubre de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.787-10

II
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre de 2.010, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos KEDUAR JOSE GUERRERO MORA y ADRIANA PEÑA CASTELLANOS, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día doce de Diciembre del Dos Mil Nueve, ante la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijo alguno; que establecieron su domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el último en la Carrera 4, casa No. 0-31, La Popita Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde expresan todo al principio se desarrollaba en un ambiente de normalidad, amor y comprensión, pero que es el caso que desde el mes de Febrero del año 2.010, se presentaron entre ellos desavenencias, que les impidieron llevar una vida armónica. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del código de Procedimiento Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos KEDUAR JOSE GUERRERO MORA y ADRIANA PEÑA CASTELLANOS, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.011, los solicitantes ciudadanos ADRIANA PEÑA CASTELLANOS y KEDUAR JOSE GUERRERO MORA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.792, expusieron entre otros aspecto que “…En el presente Expediente signado bajo el número 12787, que lleva este Tribunal por Separación de Cuerpos, solicitamos respetuosamente se ordene el respectivo Decreto de Conversión en Divorcio, tomándonos en este acto como notificados como lo establece el Artículo 185 del Código Civil…” (f.10).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 12 Diciembre de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en la Carrera 4, casa No. 0-31, La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-18.565.744 y V-16.125.758, pertenecientes a los ciudadanos KEDUAR JOSE GUERRERO MORA y ADRIANA PEÑA CASTELLANOS, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 061 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “KEDUAR JOSE GUERRERO MORA y ADRIANA PEÑA CASTELLANOS”, expedida por la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 19 de Julio de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2.011, los solicitantes ciudadanos ADRIANA PEÑA CASTELLANOS y KEDUAR JOSE GUERRERO MORA, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que recae sobre los mismos, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges, KEDUAR JOSE GUERRERO MORA y ADRIANA PEÑA CASTELLANOS el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2.010, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 10 de Noviembre de 2.011, fecha en la que los solicitantes ya identificados asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos KEDUAR JOSE GUERRERO MORA y ADRIANA PEÑA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.565.744 y V-16.125.758, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2.009, por ante la Junta Parroquial San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 061, del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2875, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1241; y 3190-1242 al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario