REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS y MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.091.249 y V-17.539.682, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 74.463.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 03 de Junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.610-10
II
NARRATIVA
En fecha 03 de Junio de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS y MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, el día 29 de Agosto de dos mil seis (2006); que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que últimamente has surgido una serie de desavenencias, de tal forma que concluyeron que ya es imposible la vida en común; que durante su unión matrimonial no han procreado hijos; que su domicilio se encuentra en el Pasaje Cumana entre Calles 15 y 16, No. 10-C, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con la fundamentación antes indicada. (f.01).-
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS y MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08).-
Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 13 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f. 11).-
Por medio de diligencia de fecha 09 de Junio de 2.011 la solicitante ciudadana MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, asistida de abogado, expuso: “…por cuanto se verifica de las actas procesales del expediente que ha trascurrido 1 año sin que hubiese reconciliación con mi esposo JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS, venezolano, mayor de edad con cédula de identidad N° 18.091.249, por lo que pido la conversión de Separación de cuerpos entre nosotros de fecha 3 de junio de 2010 en divorcio. Es todo …”. (f.12).-
Este Tribunal a través de auto de fecha 10 de Junio de 2.011, vista la diligencia consignada por la solicitante ciudadana MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, asistida de Abogado, acuerda previamente notificar al ciudadano JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.091.249, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio. (f. 13).-
En fecha 07 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esta misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 18.091.249, y manifiesta que él mismo lo ubicó en la siguiente dirección: Pasillos del Centro Comercial Europa, Calle 6, Esquina de la Carrera 10, de esta ciudad de San Cristóbal, quien seguidamente le recibió y le firmo la copia de la boleta de notificación. (f. 15).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 29 de Agosto de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Torbes del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Pasaje Cumana, entre Calles 15 y 16, No. 10-C, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por diferencias surgidas entre ellos, están separados de hecho. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-18.091.249 y V-17.539.682; pertenecientes a los ciudadanos JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS y MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 79 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos “JOSEHP GREGORY VILLABONA ROJAS y MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, el 11 de Noviembre de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2.011, la solicitante ciudadana MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, asistida de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre su persona y su cónyuge, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue notificado el solicitante ciudadano JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS, según se deduce de diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 07 de Noviembre de 2.011.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS y MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.010, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 09 de Junio de 2.011, fecha en la que la solicitante, asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, de lo cual fue notificado el solicitante en fecha 07 de Noviembre de 2.011, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadano JOSEPH GREGORY VILLABONA ROJAS y MILANGELA DEL VALLE PATIÑO NICOTRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.091.249 y V-17.539.682, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 29 de Agosto de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio Torbes, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 79, del año 2.006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Torbes y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Torbes y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, once (11) días del mes de Noviembre de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
El Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2874, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1238 y 3190-1239, al Registro Civil del Municipio Torbes y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario