JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de noviembre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.604-10, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el abogado RESTREPO CUBILLOS JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.781, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.219, en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL Compañía Anónima “MERCANTIL C.A”. domiciliado en Caracas Distrito Capital, originalmente inscrito en el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21de diciembre de 2007, anotado bajo el N°3, tomo 198-A Pro, Registro Únicos de Información Fiscal N° J-00002961-0; representación que consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 23 Tomo 80 de los libros respectivos ; en su carácter de ACREEDOR, contra la ciudadana RANGEL CORONA SONIA YSABEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.206.335 ; se observa que desde el día 28 de septiembre de 2010, fecha en que el abogado apoderado consignó los cartel de citación hasta la presente fecha 10 de noviembre de 2011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación del demandada, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiese sido citado la demandada.

Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.

Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK VILLAMIZAR
Secretario


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N° 2869, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
El Secretario