REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA, venezolano y colombiana en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-22.644.037 y de la cédula de ciudadanía No. 63.280.409 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: GERARDO MILIANI ZERPA, GERARDO PATIÑO VÁSQUEZ y MANELLYS CASAL SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.200, 26.128 y 122.819 respectivamente.-
ABOGADO APODERADA DEL SOLICITANTE: XIOLY LUDIBTHE VERA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.148; representación que se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, el cual se encuentra inserto bajo el número 10, Tomo 180 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; inserto al folio 151.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 09 de Diciembre de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.968-09
II
NARRATIVA
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que es el caso que insertaron en el Registro Civil de San Cristóbal, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, Registro de Matrimonio del once (11) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971) del Municipio de Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, en fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009) en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, bajo el número 29; que han decidido de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 185, 188, 190 y 191 del Código Civil Venezolano, a los fines de suspender como ya declararon su deseo de la vida en común; en consecuencia convinieron en solicitar como formalmente lo hacen se dicte el Decreto de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, debido que en la República de Colombia, ya se encuentra Disuelta y Liquidada la Sociedad Conyugal, por ello mismo, y teniendo como base la Ley Aprobatorio de la Convención de la Haya de 1.961 para suprimir la Exigencia de la legalización de Documentos Públicos Extranjeros y el Uso de la Apostilla, publicada en Gaceta Oficial número 36446 de fecha cinco (05) de Mayo de 1.998, y entrada en vigencia para la antigua República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela en fecha dieciséis de Marzo de 1.999, la cual expresan tiene como objeto fundamental suprimir la exigencia de Legalización Diplomática o Consular de Documentos Públicos Extranjeros y por tanto los Documentos que porten sello de Apostilla, no requerirán la legalización de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares Venezolanas para surtir efecto en Venezuela; que durante su unión procrearon tres (3) hijos, Germán, Francis Jazmín y Anny Carelis Plata Álvarez, hoy mayores de edad. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, según lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente. (f.01-16).-
En fecha 05 de Octubre de 2.009, este Juzgado con vista al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA asistidos de abogados, acordó instar a los solicitantes a objeto de que señalen, cual fue su último domicilio conyugal, además de que anexen partidas de nacimiento de los hijos, o en su defecto copia de las cedulas de identidad de los mismos, así como copia de las cedulas de identidad de los cónyuges; en aras de determinar la competencia de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (f.149).-
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2.009, la Abogado en ejercicio XIOLY LUDIBTHE VERA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.148, actuando con el carácter de Apoderada Especial del solicitante ciudadano GERMAN PALACIOS PLATA, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, el cual se encuentra anotado bajo el número 10, Tomo 180 de los libros llevados por esa Notaría; señaló que el último domicilio conyugal de su representado se encontraba en Pirineos I, Urbanización El Sinaral, Calle1, casa No. 83, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; además anexo fotocopias de las cedulas de identidad de los hijos de su representado y fotocopias de las cedula de identidad de los cónyuges solicitantes. (f. 150).-
Como consecuencia de la diligencia presentada por la Abogado Apoderada del solicitante ciudadano GERMAN PALACIOS PLATA, este Juzgado observó necesario previa a la admisión de la solicitud y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva emitir opinión en el presente asunto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación. (158).-
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó que en esta misma fecha, notificó al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.161).-
Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2.009, el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó “…Revisado el libelo y auto de admisión del Expediente N° 11968-09, admitido por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA; se aprecia que el ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS cumplió con lo establecido por el Tribunal, pero sin embargo no ha sido ratificado por la ciudadana MARLENE ALVAREZ DE PLATA, esta Representación Fiscal solicita a la ciudadana Juez, se abstenga de admitir hasta tanto la referida ciudadana ratifique o niegue lo alegado por su cónyuge, motivado a que la solicitud original fue introducida por ambos cónyuges. Igualmente solicito que una vez admitido, se proceda a la notificación del Ministerio Público. Es todo…” (f.162).-
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.009, este Tribunal vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el Abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, instó a la solicitante MARLENE ALVAREZ DE PLATA identificada en autos, a dar cumplimento a lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Público, en aras de dar continuidad legal al proceso. (f.163).-
Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.009, la solicitante ciudadana MARLENE ALVAREZ DE PLATA, asistida de Abogado, expuso: “…a los fines de RATIFICAR como diligenciante El Contenido de la Separación de Bienes y de Cuerpos que comprende el presente expediente. En consecuencia RATIFICO sin apremio y de FORMA VOLUNTARIA los acuerdos de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Doctor Carlos Briceño Nevado, conforme diligencia efectuada por su autoridad el 19 de Noviembre del presente año. Asi lo digo y lo confirmo con firma autentica….” (.164).-
Por medio de auto de fecha 09 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 167)
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f. 173).-
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.011, los solicitantes ciudadanos GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA ya identificados, asistidos por la abogado en ejercicio XIOLY LUDIBTHE VERA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.148, expusieron “…Por cuanto desde el día 09 de diciembre de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal, al expediente signado con el N° 11.968-09, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliaron nuestra de cónyuges entre si, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE NUESTRA SEPARACIÓN DE CUERPOS, previa las formalidades de Ley …” (f.174).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que insertaron en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Febrero de 2.009, Registro de Matrimonio del once (11) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971) del Municipio de Bucaramanga, Departamento Santander, República de Colombia, lo cual consta en Acta de Matrimonio No. 29 Inserción del año 2.009; que establecieron su domicilio conyugal en Pirineos I, Urbanización El Sinaral, Calle 1, Casa No. 83, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon tres (3) hijos, que actualmente son mayores de edad; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en los artículos 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copia simple de Cédula de Identidad No. V-22.644.037, perteneciente al ciudadano GERMAN PLATA PALACIOS; copia simple de Cédula de Ciudadanía No. 63.280.409 perteneciente a la ciudadana MARLENE ALVAREZ RICO; copia simple de Pasaporte de la República de Colombia No. 63.280.409, perteneciente a la ciudadana MARLENE ALVAREZ RICO; copia simple de Comprobante de Documento en Tramite, de la Registraduría Nacional del Estado Civil No. 91.294.488, perteneciente al ciudadano GERMAN PLATA ALVAREZ; copia simple de Cédula de Ciudadanía No. 63.542.686, perteneciente a la ciudadana ANGY CARELI PLATA ALVAREZ; copia simple de Cédula de Ciudadanía No. 63.488.021, perteneciente a la ciudadana FRANCY YASMIN PLATA ALVAREZ; así como copia simple de Registro de Matrimonio No. 2910928, de fecha 27 de Enero de 1.997, del Registro de Matrimonios, de la Notaría Quinta de Santander, Bucaramanga, República de Colombia, perteneciente a los ciudadanos “PLATA PALACIOS GERMAN y ALVAREZ RICO MARLENE”, con su respectiva Apostilla; en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 29 Inserción del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ RICO”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 23 de Marzo de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2.011, los solicitantes ciudadanos GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre los mismos, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.009, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 28 de Octubre de 2.011, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos GERMAN PLATA PALACIOS y MARLENE ALVAREZ DE PLATA, venezolano y colombiana en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-22.644.037 y de la cédula de ciudadanía No. 63.280.409 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de Abril de 1.971, por ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, lo cual consta en Registro de Matrimonios No. 2910928, el cual se encuentra legalizado en la República Bolivariana de Venezuela, mediante Acta de Matrimonio Inserción No 29 del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2841, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1187 y 3190-1188 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario