REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, martes 8 de noviembre del 2011
201 y 152
Asunto núm. SP01-L-2011-000019
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Maryori Zulma Velasco, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-10.166.771.
Apoderada judicial: Abg. ª Eliana del Mar Velásquez Azuaje, inscrita en el IPSA con el n. ° 7.369.
Demandada: Gobernación del Estado Táchira.
Apoderados judiciales: Abogados: Reyna Coromoto Bastidas, Madalén Harton Vivas Campos, Raiza Mirela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Edith Cecilia Velasco de Forero, Isolina Jáuregui Velasco, Juan José Matiguán Díaz, Haylén Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Leidy Dayana Zambrano Parra, Blanca Oliva Méndez Mejía, Alfredo Rodríguez Flores, José David Medina López, Danny Alberto Escalante Reyes, Matilde Martínez Rincón, Andrea Carolina Uzcátegui Villarroel, Wílmer José Ostos Novoa, Arelys Beatriz Pérez, Adriana del Valle Guerrero Perico, María Trinidad Becerra y José Clemente Bolívar Torrealba, inscritos en el IPSA con los números: 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 67.164, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7.1.2011, por la abogada Eliana del Mar Velásquez, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Maryori Zulma Velasco, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11.1.2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5.4.2011 y finalizó el día 11.5.2011, remitiéndose el expediente en fecha 19.5.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda:
Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como ecónoma, desde la fecha 14.9.2005, con un horario de trabajo: lunes a viernes de 8.00 a. m. a 5.00 p. m., devengando como última remuneración mensual de Bs. 614,79.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008, por lo que la relación laboral duró 3 años, 3 meses y 17 días, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, en la cual se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos signado con el número 056-2009-01-00122, mediante el cual se declara con lugar la solicitud interpuesta en ese organismo administrativo.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; preaviso; indemnización; salarios caídos; para un total a reclamar de Bs. 43.122,71.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que la demandante señala en el libelo de la demanda obrante a los folios del 1 al 6, que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de denunciar el despido injustificado del que fue objeto, iniciándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el núm. 056-2009-01-00122.
Señala que en los folios del 31 al 50, consta providencia administrativa núm. 341-2009, de fecha 19.3.2009, mediante la cual se declara con lugar la solicitud interpuesta.
Que la parte accionante renuncia a la misma con la finalidad de interponer acción por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, en fecha 7.1.2011, es decir, que transcurrió 1 año, 9 meses y 18 días, entre la fecha de la providencia administrativa y la interposición de la demanda.
Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira hasta el 31.12.2008.
Que es falso que la accionante haya comenzado a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 14.9.2005.
Que la accionante comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 1.4.2007, tal como se evidencia en: planilla 14-02, inserta en el folio 56 y 77; liquidación de prestaciones sociales, inserta en el folio 75 y contrato de trabajo inserto en los folios 72 y 73.
Que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 43.122,71, por los conceptos señalados, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, ya que se realizó tomando en cuenta una fecha de inicio que no es real no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente.
Que se evidencia liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, pago por un monto de Bs. 1.049,54 y en el año 2008 pago por Bs. 1.754,13.
Que se le cancelaron los aguinaldos correspondientes al año 2007, por un monto de Bs. 1.383,27 y año 2008 por un monto de Bs. 2.397,69, tal como se evidencia al folio 55.
Niegan que la ciudadana Maryori Zulma Velasco, haya sido despedida, ya que en el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde la accionante suscribió un contrato de trabajo con la Gobernación del Estado Táchira a partir del 1.4.2007 al 31.12.2007, con una prórroga del 1.1.2008 al 31.12.2008.
Que por lo antes expuesto la ciudadana Maryori Zulma Velasco, no fue despedida sino que el contrato expiró por el tiempo determinado en el mismo.
Pruebas de la parte actora
Pruebas documentales:
1. Providencia administrativa núm. 341-2009, de fecha 19.3.2009, corre inserta a los folios del 31 al 50. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio con respecto a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la accionante.
2. Promueve constante de 4 folios, memorandos espedidos por la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios del 51 al 54. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
3. Libreta de cuenta de ahorro, del banco Bicentenario, con código de cuenta cliente núm. 0007-0126-23-0010010919, con nombre de cliente Mayori Zulma Velasco, con cédula núm. V-10.166.771, inserta en el folio 55. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no ratificada en juicio, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Promueve en 2 folios, registro del asegurado de la demandante, insertas a los folios 56 y 57. Por tratarse de documentos públicos administrativos, que emanan de autoridad competente para ello, se les otorga valor probatorio con respecto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Gobernación del estado Táchira.
5. Contrato de trabajo, suscrito entre la demandante y la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 1.1.2008, por el período del 1.1.2008 hasta el 31.12.2008, inserto a los folios 58 y 59. Al tratarse de documentos suscritos por las partes y que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la demandada, aun y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
6. Certificación de fecha 25.4.2006; corre inserta al folio 60. Por tratarse de un documento impugnado por la parte contra quien se opone, no le reconoce valor probatorio, por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso.
7. Oficio número 059, de fecha 18.12.2007, corre inserto al folio 61. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
8. Oficio número 060, de fecha 11.1.2008, corre inserto al folio 62. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
9. Oficio número 061, de fecha 11.1.2008, corre inserto al folio 63. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
10. Oficio número 88, de fecha 26.5.2008, corre inserto en el folio 64. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
11. Oficio número 120/08, de fecha 24.9.2008, inserto al folio 65. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
12. Oficio número 114, de fecha 5.11.2008, corre inserto al folio 66. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
13. Promueve oficio 116, de fecha 18.11.2008, corre inserto al folio 67. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Si existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana Mayori Zulma Velasco, con cédula núm. V-10.166.771; b) Si dicha cuenta pertenece a la nómina de la Gobernación del Estado Táchira; c) Indicar quién ordenó la apertura de dicha cuenta y d) Remitir estados de cuenta de la misma desde su apertura hasta diciembre 2009.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es imprescindible para la resolución de la presente causa.
Prueba testimonial: de los ciudadanos: a) José Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-8.146.344; b) Cristo Antonio Barragán, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-11.500.159; c) Zoyla Vianey Delgado Chacón, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-10.171.081; d) Jorge Enrique Gámez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-12.233.123.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron los testigos promovidos a rendir sus declaraciones.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 1.4.2007 al 31.12.2007, inserto en los folios 72 y 73. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.1.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 74. Esta prueba fue impugnada en la audiencia de juicio, sin embargo fueron presentadas sus originales, por lo tanto se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del demandante.
3. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo entre 1.4.2007 y 31.12.2007, por un monto de Bs. 1.049,54, corre inserta al folio 75. Esta prueba fue impugnada en la audiencia de juicio, sin embargo fueron presentadas sus originales, por lo tanto se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectuado al demandante en el año 2007 por un monto de Bs. 1.049,54.
4. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo entre 1.1.2008 y 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.754,13, inserta al folio 76. Por tratarse de una documental que proviene de la misma parte que la promueve y no se encuentra suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
5. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S, inserta al folio 77. Por tratarse de un documento público administrativo, que emanan de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio con respecto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la Gobernación del estado Táchira.
6. Copia simple de la libreta de ahorro de la ciudadana Mayori Zulma Velasco, corre inserta al folio 78. Por tratarse de una documental emanada de tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-125-23-0010010919; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.4.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-125-23-0010010919; c) -Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.1.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-125-23-0010010919.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es imprescindible para la resolución de la presente causa.
Inspección judicial: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve inspección judicial en la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de verificar los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal correspondiente a los años 2007 y 2008, pertenecientes a la ciudadana Mayori Zulma Velasco, con cédula núm. V-10.155.771.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se había practicado esta prueba, sin embargo, la parte que la promueve no insistió en su pertinencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la accionante acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de denunciar su despido, en la cual se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declara con lugar, según providencia administrativa número 341-2009, de fecha 19.3.2009 y que renuncia a dicha providencia administrativa al interponer la presente demanda en fecha 7.1.2011, transcurriendo entre ambas fechas un lapso de 1 año, 9 meses y 18 días.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada;
La accionante señala en el libelo de demanda que una vez culminada la relación laboral, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en la cual se inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de número 056-2009-01-00122, negándose la demandada al cumplimiento de la misma, por lo que se solicita el procedimiento de desacato y se procede a demandar las prestaciones sociales.
Ahora bien, corre inserto a los folios 31 al 50 copia simple de providencia administrativa número 341-2009, de fecha 19.3.2009, suscritas por el ciudadano Sergio Antonio Durán Flórez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que la accionante en efecto interpuso el referido procedimiento administrativo dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral convenida por ambas partes, 31.12.2008 y que el mismo fue declarado con lugar en fecha 19.3.2009; al momento de la notificación a la Gobernación del estado Táchira de la interposición del procedimiento, 27.2.2009, como se evidencia al folio 32, ocurre el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción luego de finalizada la relación laboral, el cual no sigue corriendo a la espera de la decisión del Inspector del trabajo; luego de la fecha de la decisión 19.3.2009, comienza a correr nuevamente el lapso de un año que tenía la accionante a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de que no consta la fecha exacta de notificación de la misma.
Dentro del acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que evidencie que la accionante haya realizado alguna actuación, ya sea en vía administrativa o judicial con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de emisión de la referida providencia administrativa.
Con posterioridad a dicha fecha de la decisión de la referida providencia administrativa, 19.3.2009, se evidencia únicamente al folio 10 del presente expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 7.1.2011, es decir, transcurrido un lapso de 1 año, 9 meses, 18 días, lapso que supera con creces el año establecido a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; por consiguiente, se declara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
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