II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.11.2010, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, asistiendo al ciudadano Libardo Martínez Piña, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 5.11.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Torbes, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 10.06.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.6.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial del demandante alega en el escrito libelar que ingreso a laborar en fecha 1.4.2006, para la Alcaldía del Municipio Torbes, representada por el ciudadano alcalde Derwin Gustavo Canelones Vásquez, devengando un salario semanal del 1.4.2006 al 30.4.2008 Bs. 143,45, del 1.5.2008 al 30.4.2009 Bs. 186,48 y del 1.5.2009 al 1.9.2009 Bs. 250.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 1.9.2009, por lo que la relación laboral duró 3 años y 5 meses, motivo por el cual solicitó la intervención de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de lo cual no se logro acuerdo alguno.
Por consiguiente se reclama: antigüedad más intereses; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; utilidades cumplidas y fraccionadas; Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso; 7) Beneficio de alimentación, para un total a reclamar de Bs. 50.471,07.
La parte demandada Alcaldía del Municipio Torbes, no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Ratifica y promueve planilla de solicitud de reclamo, de fecha 11.8.2010, inserta al folio 8; Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en fecha 11.8.2010 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
2. Actas suscritas por las partes en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, de fecha 2.9.2010 y 22.9.2010, inserta a los folios 9 y 10. Por tratarse de documentos públicos administrativos, suscritos por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto de reclamo efectuado en fecha 2.9.2010 al cual no acudió la demandada.
3. Constancia de trabajo suscrita por la directora de recursos humanos de la alcaldía, en original, corre inserta al folio 37; Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la accionada.
4. Constancia de trabajo suscrita por la directora de recursos humanos, de fecha 26.8.2008, en original, inserta en el folio 38; Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la accionada.
5. Memorando de fecha 26.5.2009, suscrito por la jefa de recursos humanos de la alcaldía, inserto en el folio 39. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la accionada.
Prueba Testimonial de los ciudadanos: a) Brenda Karina Bolívar, venezolano, con cédula núm. V-5.775.479; b) Celmira Zambrano Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-9.214.057; c) Yady Yoraima Rodríguez Gauta, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-17.644.867; d) Claudia Cepeda de Daza, extranjera, con cédula núm. E-82.208.806.
Se deja constancia que los testigos no se presentaron el día de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de rendir sus declaraciones, en consecuencia, este juzgador no tiene nada que pronunciar al respecto.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses de la República, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Torbes, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal; en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, negó la prestación de servicios por parte del demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertos a los folios 37 y 38 constancias de trabajo de fechas 1.11.2007 y 26.8.2008, expedidas por la directora de recursos humanos, con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Torbes, mediante las cuales se deja constancia de que el ciudadano Libardo Martínez Piña trabajó como obrero de la referida alcaldía; al folio 39 corre inserto también memorando, suscrito por la ciudadana Yadelsy Rangel en su carácter de jefa de recursos humanos de la referida alcaldía, dirigido al accionante, mediante la cual se constata de igual manera la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Libardo Martínez y la Alcaldía del Municipio Torbes.
Al haber quedado establecido la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, tomando como fecha de inicio y culminación de la relación laboral las señaladas en el libelo de demanda, por cuanto, al estar contradicha la misma, le correspondía a la accionante demostrar que en efecto la relación laboral comenzó y culminó en las fechas indicadas por ella.
De las pruebas promovidas por la representación judicial del accionante, no corre inserta prueba alguna que evidencie que en efecto la relación laboral comenzó en fecha 1.4.2006 y culminó en fecha 1.9.2009; sin embargo al no haber indicado la representación judicial de la demandada unas fechas diferentes a las señaladas por el accionante, resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral el 1.4.2006 y como fecha de culminación el 1.9.2009.
Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se manifiesta que el accionante fue despedido de manera injustificada; ahora bien, al no haber contestado la demanda la accionada en la oportunidad correspondiente, se entiende controvertido el motivo de finalización de la relación laboral; sin embargo, al no cursar en el expediente prueba alguna promovida por la representación judicial de la demandada, sobre las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se puede evidenciar algún otro motivo de finalización de la relación laboral, por consiguiente se tiene como causa de culminación de la relación laboral entre el ciudadano Libardo Martínez Peña y la demandada el despido injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: antigüedad más intereses vencidos; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; utilidades cumplidas y fraccionas y beneficio de alimentación; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los referidos conceptos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales y las prestaciones sociales reclamadas. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 6.329,96 y por intereses la cantidad de Bs. 1.528,30 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
1. El salario semanal es el salario que fue alegado por la parte demandante.
2. El salario diario es el resultado de dividir el salario semanal entre 7.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.
Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir:
Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
4) Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:
5) Beneficio de alimentación: al no haber sido demostrado su pago, se condena a cancelar este concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para cuyo cálculo se tomó como referencia el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presente decisión; sin embargo, se le hará el recálculo respectivo para el momento en que se verifique su cumplimiento, en caso de que a la fecha de dicho cumplimiento esté en vigencia un valor mayor a la actual unidad tributaria; en cuyo caso el referido cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1° Será practicada por un único perito designado por el tribunal y 2° El perito ajustará el monto de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago efectivo.
A su vez, al no haber el accionante demostrado con medio probatorio alguno la obligatoriedad de la demandada de cancelar el beneficio con base al 0,50 % del valor de la unidad tributaria y haber sido rechazado el mismo por estar contradicha la demanda, aunado a que lo pedido por la demandante es una circunstancia que sobrepasa el tope mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; se condena su pago con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria, en consecuencia corresponde pagar:
6) Indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, al haber quedado demostrado que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia, se condena a la Alcaldía del Municipio Torbes a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:
7) De la indexación y corrección monetaria: Se condena al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 1.9.2009 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11.4.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.
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