-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.8.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de las ciudadanas María Elena García Blanco y María Elena Rincón Arenales, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29.9.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 21.1.2011 y finalizó el día 30.6.2011, remitiéndose el expediente en fecha 29.7.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de las demandantes en el escrito de demanda:
Que comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedeles, la ciudadana María Elena García Blanco desde el 3.4.2006 al 15.1.2009, cumpliendo ambas con una jornada semanal de lunes a viernes de 6:00 a. m. a 1:00 p. m. y devengando un último salario mensual de Bs. 799,23.
Que fueron despedidas injustificadamente la ciudadana María Elena García Blanco en fecha 15.1.2009 y la ciudadana María Elena Rincón Arenales en fecha 5.2.2009, por lo que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, la cual inicia un procedimiento de despido masivo signado con el número 056-2009-08-00001, en la cual las demandantes son partes actoras, a los fines de suspender dicho despido.
Que en 1.9.2009, la ciudadana María Cristina Iglesias, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social dicta una resolución ministerial, núm. 6.643, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo.
Por las razones antes expuestas, que se vieron en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos:
Con respecto a la ciudadana María Elena García Blanco: antigüedad mas intereses; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total a reclamar de Bs.14.183,97.
Con respecto a la ciudadana María Elena Rincón Arenales: antigüedad mas intereses; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, para un total a reclamar de Bs. 19.734,18.
Para un total general a demandar de Bs. 33.918,15.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal a), fundamentándose en lo siguiente:
Que la parte accionante señala que en fecha 1.9.2009, la ciudadana María Cristina Iglesias, en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo dicta resolución ministerial signada con el núm. 6.643, mediante la cual declara con lugar el procedimiento de despido masivo incoado por las ciudadanas María Elena García Blanco y María Elena Rincón Arenales.
Que consta interposición de la demanda por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13.8.2010, que la notificación practicada a la demandada fue en fecha 25.11.2010.
Señala que transcurrió un lapso de 3 meses y 12 días entre la interposición de la demanda y la notificación de la demandada, que con este hecho si bien es cierto la parte accionante logra interrumpir la prescripción de la acción en fecha 13.8.2010, no cumple con los extremos establecidos en literal a) del artículo 64.
Señala como hecho no controvertido, que las accionantes prestaron servicios para el ejecutivo del estado Táchira.

Como hechos controvertidos señala con respecto a la ciudadana María Elena García Blanco:
Que es falso que haya prestado servicios para la Gobernación del Estado Táchira durante el período del 3.4.2006 hasta el 15.1.2009.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 14.183,97 por concepto de prestaciones sociales, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado en el libelo de la demanda, en virtud de que el mismo ha sido calculado con una fecha de inicio y culminación que no corresponde con la realidad, aunado al hecho de que no tomaron en cuenta que en su debida oportunidad le fueron cancelados los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales correspondiente al período 16.4.2007 al 31.7.2007, por la cantidad de Bs. 343.257,75; prestaciones sociales correspondiente al año 2007, por la cantidad de Bs. 35.862,75 para un total cancelado para el año 2007 de Bs. 379.120,50; prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.705,38; aguinaldos correspondientes al año 2007 por Bs. 1.075.882,50 y aguinaldos del 2008 por Bs. 1.798,27.
Que no es procedente el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, por cuanto la accionante mantuvo una relación laboral contractual con la Gobernación del Estado Táchira, por cuanto las partes de común acuerdo suscribieron varios contratos culminando el último en fecha 31.12.2008, según se evidencia en los folios 62 y 83, por tal motivo lo que ocurrió fue la finalización de la relación laboral el 31.12.2008.

Con respecto a la ciudadana María Elena Rincón Arenales:
Que es falso que haya culminado sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira en fecha 5.2.2009, ya que según se evidencia en el folio 98 y 102, su relación laboral culminó en fecha 31.12.2008.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 19.734,18, por concepto de prestaciones sociales, oponiéndose a la totalidad del cálculo efectuado en el libelo de la demanda, en virtud de que el mismo ha sido calculado con una fecha de inicio y culminación que no corresponde con la realidad, aunado al hecho de que no tomaron en cuenta que en su debida oportunidad le fueron cancelados los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales correspondiente al período 3.4.2006 al 31.12.2006, por la cantidad de Bs. 1.003,48; prestaciones sociales del período 10.1.2007 al 31.7.2007 Bs.983, 00; prestaciones sociales del 17.9.2007 al 15.12.2007 por Bs. 35,86, prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.705,38; aguinaldos 2006 por Bs. 640,40, aguinaldos 2007 Bs.1.383, 27 y aguinaldos del 2008 por Bs. 1.798,27.
Que no es procedente el pago por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, por cuanto la accionante mantuvo una relación laboral contractual con la Gobernación del Estado Táchira, las partes de común acuerdo suscribieron varios contratos culminando el último en fecha 31.12.2008, según se evidencia en los folios 52 y 98, por tal motivo lo que ocurrió fue la finalización de la relación laboral el 31.12.2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre las accionantes y la Gobernación del Estado Táchira, b) Los cargos desempeñados al no haber contradicción en los mismos; c) Los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) Las fechas de inicio de las relaciones laborales; b) Las fechas de culminación y el motivo de culminación de las relaciones laborales y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
Con respecto a la ciudadana María Elena Rincón Arenales:
1. Dos libretas de ahorro, insertas al folio 47. Esta documental fue desconocida por la parte demandada, por tratarse de una prueba emanada de tercero ajeno al proceso, en consecuencia, no se le concedió valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Credencial inserta al folio 50. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Contratos de trabajo, insertos a los folios del 51 al 59. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Memorandos insertos en los folios 64, 65 y del 70 al 75. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la ciudadana María Elena García Blanco:
5. Libreta de ahorro, inserta al folio 63. Esta documental fue desconocida por la parte demandada, por tratarse de una prueba emanada de tercero ajeno al proceso, en consecuencia, no se le concedió valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Credenciales en el que se designa el cargo a desempeñar por parte de la ciudadana María Elena García Blanco, insertas en los folios 48 y 49. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Contrato de trabajo, insertos en los folios del 60 al 62. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Memorandos en el que se designa el cargo a desempeñar por parte de la ciudadana María Elena García Blanco, insertos en los folios 66 al 69. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del trabajo, ubicada en el centro comercial El Tamá, planta baja, a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Si la parte demandada solicito el procedimiento de calificación de falta, en contra de las ciudadanas demandantes, para tener el inspector del trabajo la autorización para despedirlas justificadamente.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta, sin embargo, tal prueba no es determinante para la resolución de la presente causa.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
Con respecto a la ciudadana María Elena García Blanco:
1. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 16.4.2007 al 31.7.2007, inserta en los folios 81 y 82. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 7.1.2008 al 31.7.2008, inserto al folio 83. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 15.9.2008 al 31.12.2008, inserto en el folio 84. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 16.4.2007 al 31.7.2007, por un monto de Bs. 343,25, corre inserta al folio 85. Por tratarse de una documental que emana de la parte que la promueve, no suscrita por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 17.9.2007 al 15.12.2007, por un monto de Bs. 35.86, inserta en el folio 86. Por tratarse de una documental que emana de la parte que la promueve, no suscrita por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 7.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705,38, inserta en el folio 87. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva a la accionante de los conceptos en ella indicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Planilla de intereses sobre prestaciones sociales, inserta en el folio 89. Por tratarse de una documental que emana de la parte que la promueve, no suscrita por la parte demandante, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia simple de libreta de cuenta de ahorro, que mantenía con la Gobernación del Estado Táchira, bajo el núm. 0007-0126-27-0010010884, en la entidad financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario, banco universal C. A.,corre inserta al folio 89. Por cuanto esta documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de una cuenta nómina abierta por la demandada cuyo titular es la ciudadana María Elena García Blanco, de conformidad con el aartículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S, inserta en folio 90. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción de la accionante por ante el organismo competente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la ciudadana María Elena Rincón Arenales:
10. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al período del 3.4.2006 al 31.7.2006, inserta a los folios 91 y 92. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 1.8.2006 al 31.12.2006, inserto a los folios 93 y 94. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 10.1.2007 al 31.7.2007, inserto a los folios 95 y 96. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 15.9.2007 al 15.12.2007, corre inserto al folio 97. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 7.1.2008 al 31.7.2008, inserto al folio 98. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15. Copia simple del contrato de trabajo correspondiente al periodo del 15.9.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 99. Por tratarse de una documental que fue promovida de igual manera por la parte accionante, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la accionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
16. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 3.4.2006 al 31.12.2006, por un monto de Bs. 1.003,48, corre inserta al folio 100. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva a la accionante de los conceptos en ella indicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 10.1.2007 al 31.7.2007, por un monto de Bs. 983,03, inserta al folio 101. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva a la accionante de los conceptos en ella indicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
18. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 17.9.2007 al 15.12.2007, por un monto de Bs. 35,86, inserta en el folio 102. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva a la accionante de los conceptos en ella indicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
19. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al periodo 7.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705, 38, inserta en el folio 103. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación efectiva a la accionante de los conceptos en ella indicados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
20. Copia simple de libreta de cuenta de ahorro, que mantenía con la Gobernación del Estado Táchira, bajo el núm. 0007-0046-18-0010095563, en la entidad financiera Banfoandes, hoy denominada Bicentenario, banco universal C. A., inserta en el folio 104. Por cuanto esta documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de una cuenta nómina abierta por la demandada cuyo titular es la ciudadana María Elena García Blanco, de conformidad con el aartículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
21. Copia simple de la planilla o forma 14-02 de Registro del Asegurado del I.V.S.S, inserta al folio 105. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Informes:
Con respecto a la ciudadana María Elena García Blanco:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-27-0010010884; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-27-0010010884; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-27-0010010884.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.
2. A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por ende nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Con respecto a la ciudadana María Elena Rincón Arenales:
3. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0046-18-0010095563; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2006 al 31.12.2006, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0046-18-0010095563; c) - Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0046-18-0010095563; d) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.10.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0046-18-0010095563.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, la misma no es determinante para la resolución de la presente causa.
4. A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por ende nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto las accionantes señalan en el escrito libelar que en fecha 1.9.2009, la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular Para El Trabajo dicta una resolución ministerial de número 6.643, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de despido masivo incoado por las accionantes; que en fecha 13.8.2010 se interpone la presente demanda de la cual consta notificación en fecha 25.11.2010; que si bien es cierto se logra interrumpir la prescripción de la acción con la interposición de la demanda, las accionantes no realizaron la notificación dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada;
Las accionantes señalan en el libelo de demanda que luego de haber sido despedidas injustificadamente, acudieron ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, signado con el número 056-2009-08-00001, siendo una de las partes accionantes las demandantes y que en fecha 1.9.2009 se dicta una resolución ministerial número 6.643, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo; procedimiento este que la representación judicial de la demandada no contradice en su contestación a la demanda.
Ahora bien, en fecha 27.5.2011 fue remitida a la coordinación de este circuito laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de Procurador de trabajadores jefe región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial; circuito en el cual en efecto reposa, mediante la misma se evidencia que en efecto las ciudadanas María Elena García Blanco y María Elena Rincón Arenales fueron unas de las solicitantes de la suspensión del despido masivo; en ella se informa al folio 38 que en fecha 1.4.2009 la Gobernación del Estado Táchira fue notificada del referido procedimiento, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por las accionantes tendente a interrumpir la prescripción de la acción luego del despido, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al estar controvertido en la presente causa la fecha de culminación de las relaciones laborales, se hace necesario establecer las fechas exactas de finalización a los fines de determinar si en efecto ocurrió la prescripción de la acción alegada.
En el escrito de la demanda las accionantes señalan que fueron despedidas en el caso de la ciudadana María Elena García Blanco en fecha 15.1.2009 y en el caso de la ciudadana María Elena Rincón Arenales en fecha 5.2.2009; por otro lado la representación judicial de la demandada señala que fueron despedidas en fecha 31.12.2008.
De la manera como se dio contestación a la demanda se infiere que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, la misma niega la fecha de culminación indicada por las accionantes señalando como prueba con respecto a la ciudadana María Elena García Blanco, un contrato de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 62 y 87; ahora bien, con estas pruebas no se evidencia que en efecto las relaciones laborales hayan culminado en fecha 31.12.2008, por cuanto con respecto al contrato de trabajo del resto del acervo probatorio se evidencia que durante la relación laboral se suscribieron varios contratos de trabajo entre la ciudadana María Elena García Blanco y la demandada, evidenciándose que la relación laboral se desarrolló a tiempo indeterminado, en consecuencia, no se puede afirmar que la relación laboral haya culminado con la expiración del referido contrato inserto al folio 62; por consiguiente al no haber comprobado del acervo probatorio la demandada que en efecto la relación laboral culmino en la fecha indicada por ella, se tiene como fecha de culminación de la relación laboral de la ciudadana María Elena García Blanco la indicada por ella en el libelo de demanda, 15.1.2009.
Con respecto a la ciudadana María Elena Rincón Arenales, la demandada no aporta prueba alguna a los fines de evidenciar que en efecto la relación laboral haya finalizado en la fecha indicada por ella, 31.12.2008, en consecuencia se toma como fecha de culminación de su relación laboral la indicada por la accionante en el libelo de demanda; es decir, el 5.2.2009.
En virtud de lo anterior se tiene que entre la fecha de finalización de las relaciones laborales, 15.1.2009 con respecto a la ciudadana María Elena García Blanco y 5.2.2009 con respecto a la ciudadana María Elena Rincón Arenales y, la fecha 1.4.2009 en la que se notificó a la Gobernación del Estado Táchira del procedimiento de suspensión del despido masivo, transcurrieron 2 meses 16 días y 1 mes y 26 días, respectivamente; seguidamente en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dicta resolución ministerial número 6.643 del referido procedimiento, la cual no fue acatada por la accionada.
Desde la fecha 1.9.2009, comienza a correr el lapso de 1 año a los fines de interrumpir las accionantes nuevamente la prescripción con alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consecuencia de lo anterior en fecha 13.8.2010, interponen la presente demanda, tal y como se evidencia en comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que corre inserto al folio 10 del presente expediente; ahora bien, de conformidad con el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la prescripción sucedía con la interposición de la demanda, siempre que la demandada hubiera sido notificada de la misma antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Se evidencia al folio 31 que la demandada Gobernación del Estado Táchira fue notificada de la presente demanda por prestaciones sociales en fecha 25.11.2010.
Visto lo anterior, se tiene que en efecto la demanda se interpuso dentro del año inmediatamente posterior a la referida resolución ministerial; la notificación de la demanda a la demandada debió haberse efectuado antes de la culminación del referido año o dentro de los dos meses siguientes de conformidad con el literal “a” del artículo 64, es decir hasta la fecha 1.11.2010; sin embargo, se encuentra evidenciado que la notificación se practicó en fecha 25.11.2010, habiendo transcurrido incluso los dos meses a que hace referencia el mencionado artículo, en consecuencia se declara la prescripción de la acción con respecto a las dos accionantes. Así se decide.