-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.7.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Luis Amado Briceño Peña, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 3.8.2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 24.11.2010 y finalizó el día 8.4.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18.4.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el coapoderado judicial del accionante en su libelo de demanda:
Que desde la fecha 17.9.2007, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira como docente de aula, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m., devengando los siguientes salarios: del 17.9.2007 al 31.8.2008, Bs. 375; del 1.9.2008 al 17.9.2008, Bs. 537; y del 18.9.2008 al 28.2.2009, Bs.537.
Que fue despedido en fecha 28.2.2009.
Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acude a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la cual inicia un procedimiento de despido masivo de número: 056-2009-08-0001, siendo una de las partes actoras el accionante,
Que en fecha 1.9.2009 la ciudadana María Cristina Iglesias, en su carácter de Ministra del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social dicta resolución ministerial número: 6.643, mediante la cual se declara con lugar el referido procedimiento.
Por todo lo anterior se reclama lo siguiente: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, todo por la cantidad de Bs. 6.134,00.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, señalaron lo siguiente:
Como hechos no controvertidos, que el accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos con el derecho, la pretensión intentada por el accionante.
Negó que el ciudadano Luis Amado Briceño Peña laborara hasta el 28.2.2009, que su relación laboral culminó en fecha 31.12.2008.
Que consta en el expediente su condición de interino por necesidad de servicio para suplir a un titular, cumpliendo una labor mediante contrato a tiempo determinado.
Que no es procedente la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales debido a que al accionante se le otorgó el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que el accionante prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) La fecha de inicio de la relación laboral; d) Los salarios devengados, al no haber contradicción en los mismos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral y b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Original asignación expedida por la Gobernación del Estado Táchira, núm. 04-0012-07, corre inserta al folio 39. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada aún y cuando esto no constituya un hecho controvertido.
2. Constancia de trabajo, corre inserta al folio 40. Esta documental fue impugnada por la demandada, por cuanto se trata de una prueba emanada de de tercero ajeno al proceso no ratificada, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Libreta de cuenta de ahorro del banco Bicentenario, corre inserta a los folios del 41 al 47. Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio, en cuanto a la existencia de una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira, cuyo titular
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si existe o existió una cuenta a nombre del ciudadano Luis Amado Briceño Peña, con cédula núm. V- 10.242.753, perteneciente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, b) Quién ordenó abrir dicha cuenta, c) Emitir estados de cuenta desde la fecha de abierta la misma hasta diciembre 2009.
Para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo, considera este juzgador que la misma no es determinante para la resolución de la causa.
Pruebas testimoniales: de los siguientes ciudadanos: a) Maira Alejandra Peñaloza Molina, venezolana, con cédula núm. V-15.686.088; b) Linda Yareily Pacheco Restrepo, venezolana, con cédula núm. V-16.720.510; c) Doralyn Sangregorio Hernández, venezolana, con cédula núm. V-26.807.455.
Se dejó constancia de que los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, no se presentaron a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Prueba de informes: a la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado, prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación con el primer punto controvertido relativo al motivo y fecha de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda se señala que el accionante fue despedido injustificadamente en fecha 28.2.2009; por otro lado la representación judicial de la accionada niega que haya prestado sus servicios hasta esta fecha, indicando que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008 y que por ser el accionante un interino por necesidad de servicio, prestó una labor a tiempo determinado.
Ahora bien, de la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de probar la fecha de finalización de la relación laboral le correspondía a la representación judicial de la accionada por cuanto alega un hecho nuevo; sin embargo la misma no logra comprobarlo con prueba alguna; en consecuencia, se toma como fecha de finalización de la relación laboral la señalada por el accionante en su libelo de demanda, 28.2.2009.
En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, de la contestación a la demanda se desprende que la demandada no rechaza de manera expresa que el motivo de la finalización de la relación laboral sea el despido injustificado, solo se limita a enunciar que el demandante es un interino por necesidad de servicio y por ende su contratación fue a tiempo determinado, ahora bien, la carga de probar la existencia de otro motivo de culminación diferente al despido injustificado, le correspondía a la accionada; de las pruebas promovidas por su representación judicial no corre inserta al presente expediente prueba alguna que así lo evidencie, en tal sentido, se establece que el motivo de finalización de la relación laboral, fue el despido injustificado alegado por el accionante, correspondiéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.
Con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en la contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señala que no le son procedentes los conceptos reclamados por cuanto se le otorgó una asignación de interino por necesidad de servicio; ahora bien, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no se evidencia que durante toda la relación laboral el accionante haya sido asignado para suplir a un titular, hecho este que aun y cuando hubiera sido comprobado, no sería eximente para la cancelación de las prestaciones sociales, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, al no haber la demandada manifestado haber cancelado cantidad alguna por los conceptos demandados, se condena al pago de los siguientes conceptos:
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.316,41 y por intereses la cantidad de Bs. 130,87, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
A. El salario mensual es el salario que fue indicado en el libelo de demanda por el accionante, el cual no fue controvertido en la contestación realizada por la representación judicial de la demandada.
B. El salario diario es un treintavo del salario total percibido en el mes.
C. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
D. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
E. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
G. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
I. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 13 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 17. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

























2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Con respecto a este concepto, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: Con respecto a este concepto, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente

4. Aguinaldos cumplidos y fraccionados: Con respecto a este concepto, se condena a cancelar lo siguiente:

5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano Luis Amado Briceño Peña la cantidad de Bs. 5.751,16.


6. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 28.2.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 13.10.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.