-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.6.2010, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Layde Romero Carrero, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 7.7.2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas Corposocial Torbes (Corporación de Servicios Laborales Promoción Social y Atención Ciudadana) y solidariamente la Alcaldía Bolivariana del Municipio Torbes, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 10.6.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20.6.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda:
Que inició la prestación de sus servicios en fecha 15.8.2005 para las accionadas, desempeñando el cargo de fiscal de urbanismo, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m., devengando los salarios mínimos establecidos según decreto presidencial.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.11.2009.
Que acudió a la inspectoría del trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el cual se tramitó por ante la sala de fueros con el número: 056-2009-01-00399.
Que dicho procedimiento fue declarado con lugar según providencia administrativa número: 678-2009, de fecha 8.6.2009, decisión que no fue acatada por la parte patronal, por lo que se solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa, llevándose a cabo en fecha 7.9.2009.
Reclama: antigüedad; vacaciones cumplidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; y salarios dejados de percibir, todo por la cantidad de Bs. 36.152.
La parte demandada, Ministerio del Poder Popular Para La Salud, no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada de la providencia administrativa núm. 678-2009, de fecha 8.6.2009, corre inserta a los folios del 11 al 13. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por la accionante, el cual fue declarado con lugar en fecha 8.6.2009.
2. Acta de ejecución forzosa, de la providencia administrativa de fecha 7.9.2009, inserta en el folio 14 y 15. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto en cuanto a la ejecución forzosa de la providencia administrativa número 678-2009, practicada en fecha 7.9.2009.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Con respecto a la parte demandada, se observa que en autos no consta la promoción de prueba alguna por parte de esta.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:

«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano municipal y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo la demandada, Corporación de Servicios laborales Promoción Social y Atención Ciudadana y solidariamente la Alcaldía del Municipio Torbes, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal; en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que las demandadas, negaron la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.
De las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertas a los folios 11 al 15 providencia administrativa número 678-2009, de fecha 8.6.2009, suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Durán Flórez, en su condición de inspector del trabajo jefe del estado Táchira, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la accionante, así como también acta de ejecución forzosa practicada en la sede da la demandada de fecha 7.9.2009, con estas pruebas se evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes por cuanto del contenido del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuado en la oportunidad correspondiente por ante la inspectoría del trabajo del estado Táchira se contradijo de manera pura y simple lo alegado por la parte patronal, en la decisión se consideró que no hubo controversia alguna, quedando reconocida la relación laboral, la inamovilidad y el despido injustificado, como se evidencia al f. ° 12 del presente expediente, a su vez la relación laboral queda comprobada de igual manera del acta de ejecución forzosa, en los alegatos expuestos por el ciudadano Franklin Hernández Delgado, en su condición de presidente de Corposocial Torbes, inserta al f. ° 14.
Al haber quedado establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga de la prueba.
Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, al estar contradicha la demanda pura y simplemente, le correspondía al accionado demostrar el tiempo de servicio.
Inserta al presente expediente no consta prueba alguna que evidencie un tiempo de servicio distinto al argüido por el extrabajador, en consecuencia, se tendrá como tiempo de servicio el alegado por este. Sin embargo, según lo indicado por el trabajador en su demanda, la relación laboral inició y terminó en las fechas 15.8.2005 y 31.11.2009, respectivamente; ahora bien, corre inserta a los folios 11 al 13, providencia administrativa número 678-2009, a la que se hizo referencia con anterioridad, la cual por tratarse de un documento público suscrito por autoridad competente para ello y habiendo sido notificada la parte demandada asistiendo la misma al acto de contestación de la solicitud de reenganche, se toma como cierto su contenido salvo prueba en contrario. En la misma indicó el extrabajador que la relación laboral comenzó en fecha 2.1.2007 y culminó en fecha 30.4.2009; comoquiera que existe contradicción entre lo alegado y lo probado, este juzgador, da preeminencia a los alegatos probados por el extrabajador, por consiguiente al no existir alguna otra prueba en contrario, se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 2.1.2007 y como fecha de culminación el 30.4.2009. Así se decide.
Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, el accionante arguye que fue despedido injustificadamente; ahora bien, al no haber contestado la demanda la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, se entiende controvertido el motivo de finalización de la relación laboral; en consecuencia, la carga de probar el despido injustificado aducido, le corresponde al demandante; para lo cual promovió la providencia administrativa número: 678-2009, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, por haber quedado probado el despido injustificado practicado por la parte demandada. Por lo tanto, al haber sido declarado con lugar el referido procedimiento, la parte demandante logró demostrar el motivo de culminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados, al estar demostrada la relación laboral entre las partes, independientemente de estar contradicha la demanda, la carga de probar que la accionante percibía un salario diferente al alegado en el escrito libelar, le correspondía a la representación judicial de la accionada por tener el salario conexión directa con la relación laboral. Visto que la misma no aporta prueba alguna a los fines de así evidenciarlo, se establecerán como salarios devengados por la accionante, los indicados por ella en el libelo de demanda. Así se decide.
En relación con los conceptos reclamados: antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, le correspondía a la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago de los referidos conceptos, sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, en consecuencia, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales y las prestaciones sociales reclamadas. Por ende se estima procedente su condenatoria de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 3.664,20 y por intereses la cantidad de Bs. 666,88 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
A. El salario mensual es el salario que fue alegado por la parte demandante. El salario diario es un treintavo del salario total percibido en el mes.
B. La alícuota del bono vacacional, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, hasta llegar a 21 días adicionales.
C. La alícuota de las utilidades, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria
D. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso.
E. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
F. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
G. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
H. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros 29 días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 2. Los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.





2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:

4) Utilidades cumplidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:

5) Indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: al haber quedado demostrado que la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado, se condena a pagar de conformidad con el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, lo siguiente:

6) Salarios dejados de percibir: Al correr inserto al expediente providencia administrativa número 678-2009, de fecha 8 de junio del 2009, mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir: desde el 1 ° de mayo del 2009 hasta el 14 de junio del 2010 ambas fecha inclusive, en consecuencia, se condena a cancelar lo siguiente:

En consecuencia, se condena a la Corporación de Servicios Laborales, Promoción Social y Atención Ciudadana y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Torbes a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:









7. De la indexación y corrección monetaria e intereses de mora: Se condena al pago de: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 30.4.2009 hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11.4.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales, c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.