-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre del 2010, por la abogada Marbelia Coromoto Moreno Domínguez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Néstor Alfonso Hung Zambrano, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 28 de septiembre del 2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa Expresos Los Llanos C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 19 de noviembre del 2010 y finalizó el día 13 de mayo del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 23 de mayo del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la parte demandante en el libelo:
Que el ciudadano Néstor Alfonso Hung Zambrano, comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida, manejando autobuses de pasajeros en rutas extra urbanas y cargas de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, debido a la naturaleza del servicio, a partir del día 30.8.2006, para la empresa Expresos Los Llanos.
Que el trabajador cumplía con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, tales como desde: Caracas a Mérida, San Cristóbal, Puerto La Cruz, Maracaibo, en una jornada cumplida por rutas denominadas por los patronos indistintas sin sujeción a horas hombre, en temporadas altas o de vacaciones el servicio se presta de día y de noche.
Que durante la relación de trabajo el demandante condujo varias unidades afiliadas a Expresos Los Llanos C. A., en principio comenzó a prestar servicio conduciendo la unidad control núm. 31, buscama, posteriormente trabajó conduciendo la unidad de control núm. 166, buscama, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.500.
Que en fecha 29.10.2009, fue despedido injustificadamente. Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar los siguientes conceptos:1) Indemnización por despido; 2) Preaviso; 3) Vacaciones; 4) Bono vacacional; 5) Utilidades; 6) Días de descanso semanal y feriados nacionales, para un total a reclamar de Bs. 115.486.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C. A.:
Niega, rechaza y contradice el inicio de la relación de trabajo indicada por la parte demandante en el libelo, por lo que acota que dicha relación inicio el 11.6.2008.
Niega y rechaza la jornada de trabajo indicada por la parte demandante, estableciendo que el trabajador tenía una jornada de 11 horas de trabajo, por el tipo de prestación de servicio.
Niega que las jornadas y rutas sean impuestas por la parte demandada.
Niega y contradice la afirmación de la parte actora, en cuanto, al cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y salud laboral de los conductores.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante condujo durante la relación de trabajo, varias unidades, acotando, que solo laboró con la unidad núm. 166, propiedad del socio Luis Zambrano, desde el 11.6.2008 hasta 28.10.2010.
Niega, rechaza y contradice, el salario alegado por la parte demandante, indicando que en el contrato suscrito por las partes, refleja que la base para el cálculo del salario variable a destajo, es el 4 % de la producción neta que arroja la unidad en cada viaje que realice el trabajador.
Niega que el demandante cumpliera funciones de mecánico.
Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte demandante, en cuanto, a que en fecha 29.10.2009, el trabajador fue despedido por el ciudadano Luis Zambrano.
Niega y rechaza, el cálculo realizado por la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, toman en cuenta un tiempo que no corresponde con el laborado y en base a un salario que no percibió.
Niega y rechaza, la solicitud por despido injustificado, por cuanto, la culminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) Fecha de inicio de la relación laboral; 2) Causa de la terminación de la relación de trabajo; 3) Salarios recibidos por el trabajador y 4) Procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora.
1) Pruebas Documentales:
1.1) Cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de la página web, marcada “A”, inserta en el folio 38. Por ser una prueba promovida por ambas partes en copia simple; la demandante la promueve en la audiencia preliminar y la demandada la presentó en la audiencia de juicio en el momento de evacuación de la misma, valiéndose ambas partes de su propio contenido, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción del demandante ante el Seguro Social, desde el 11.6.2008 por el patrono Luis A. Zambrano C, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2) Registro de Asegurado, forma 14-02, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 30.7.2001, marcado “B”, inserta en folio 39. Por tratarse de un documento no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto, a la inscripción del demandante por ante el Seguro Social, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3) Carné que identifica al demandante como conductor de Expresos Los Llanos C. A., marcado “C”, inserto en el folio 40. Esta prueba fue impugnada por la parte contra quien se opone por no estar suscrita por el demandado, en consecuencia, no se le reconoce valor probatorio.
1.4) Relaciones de encomiendas números: 158100, 014187, 157884 y 157865, donde se identifica al demandante como conductor del autobús de Expresos Los Llanos C. A., control núm. 2, marcado “D”, insertos en los folios del 41 al 44. La parte demandada impugnó esta prueba por estar en copia simple y no contener fecha cierta. Por cuanto no fue presentada su original o solicitada su exhibición como prueba que emana de la demandada, este juzgador no le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Pruebas de informes:
2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Si el ciudadano Néstor Alfonso Hung Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 13.412.189, se encuentra afiliado a esa institución.
- Fecha de afiliación.
- Identificación de la empresa o persona que lo afilia.
- Identificación de la empresa titular del núm. patronal T17105642.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13.10.2011, mediante la cual se indica la afiliación actual del demandante y señalan el período en el cual se mantuvo afiliado con el número patronal T17105642. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada.
1) Pruebas Documentales:
1.1) Contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano Néstor Alfonso Hung Zambrano y el socio de la empresa ciudadano Luis Antonio Zambrano, de fecha 11.6.2008, marcado “A”, inserto en los folios del 49 al 53. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, motivado a que los folios 49, 52 y 53 no estaban firmadas, en consecuencia, no se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta al f. ° 50 sí fue reconocido como una prueba suscrita por el trabajador, en tal sentido, este juzgador le confiere valor probatorio al contrato de trabajo firmado al f. ° 50, en cuanto a la fecha de suscripción por ambas partes, es decir, el 11.6.2008. En cuanto al f. ° 51 la misma está suscrita por el demandante, por lo tanto se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de empleo efectuada por el demandante al Sr. Luis Antonio Zambrano propietario de la unidad placas: ARS82X, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2) Exámenes de ingreso, así como el ingreso al Seguro Social del ciudadano Néstor Alfonso Hung Zambrano, marcado “B”, insertos en los folios del 54 al 60. En cuanto al f. ° 54 por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los folios 55 al 60, las mismas fueron impugnadas por no estar suscritas por el demandante, sin embargo, se evidencia que se tratan de documentos emanados de terceros no ratificados en la audiencia, en consecuencia, no se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.3) Constancia de trabajo de fecha 10.6.2008, emitida por la Asociación Civil Unión Barrio Obrero; marcado “C”, inserta en el folio 61. Por tratarse de una documental emanada de tercero ajeno al proceso, no se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4) Curso de manejo defensivo, curso de inducción, manual de obligaciones, normas y funciones específicas de seguridad y salud laboral, para personal de conductores de autobuses, notificación de riesgo al trabajo y análisis de riesgo de trabajo de conductores de autobuses; insertos en los folios del 62 al 100. Tales pruebas fueron impugnadas por cuanto no aportan nada al proceso, sin embargo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha en que el trabajador se encontraba laborando en la empresa demandada.
1.5) Reporte de liquidación diario de la unidad núm. 166, la cual era conducida por el demandante y propiedad del ciudadano Luis Antonio Zambrano, desde el 11.6.2008 al 29.10.2009, marcado “D”, insertos en los folios del 101 al 116. Tales documentales fueron impugnadas por la representante judicial del demandante, ya que no están suscritas por el mismo, en consecuencia, no se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Inspección judicial: En la sede de la empresa Expresos Los Llanos C. A., en el departamento de contabilidad, a los fines de dejar constancia de:
2.1) Si en el referido departamento se lleva control de la producción de cada una de las unidades adscritas a la empresa y de su oportunidad de trabajo efectivo, es decir, de viajes.
2.2) De ser cierto el punto anterior, se deje constancia si existe un vehículo propiedad del socio Luis Antonio Zambrano y que trabaja baja el control núm. 166.
2.3) Cuál fue el trabajo efectivo realizado por la referida unidad el día 11.6.2008 al 29.10.2009.
En fecha 21.10.2011 se practicó la inspección judicial admitida con la presencia del apoderado judicial de la parte demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. En la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la representante judicial del demandante impugnó las documentales anexas del folio 149 al 179 del acta levantada en la inspección judicial, aduciendo que las mismas no están suscritas por el demandante y por lo tanto no son prueba del pago de salario ni del monto del mismo, asimismo impugnó las documentales anexas al acta de la inspección judicial, ya que pertenecen a terceros ajenos al proceso.
Vista la impugnación de la parte demandante, sin embargo, este juzgador le reconoce valor probatorio, en cuanto a que la empresa efectivamente lleva un control de producción de cada unidad y que en el mismo se refleja ciertas asignaciones y deducciones, sin embargo, no son pruebas que puedan determinar el pago del salario de los conductores motivado a que las mismas no están firmadas por el demandante; de manera tal que el objeto de la prueba de la inspección judicial se cumplió.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto al primer punto controvertido relativo a la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes: señala el demandante que inició a trabajar el 30 de octubre del 2006 en su libelo de la demanda; por otra parte el demandado señala como fecha de ingreso del extrabajador a la empresa el 11 de junio del 2008. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el demandante solo existe una documental al folio 39 marcada B ya valorada, en la cual se observa que el demandante fue inscrito en el IVSS a través de la planilla 14-02, en fecha 11 de junio del 2008, si bien esta prueba no hace plena fe de la fecha de inicio de una relación laboral, es la única prueba en autos aportada por el demandante para probar su alegato.
Respecto a este mismo punto, el demandado alegó en su escrito de contestación a la demanda tal como se dijo, que la fecha de inicio de la relación laboral no fue la indicada por el demandante sino que señaló que la relación laboral comenzó el 11 de junio del 2008 y presentó como prueba de ello, una documental al folio 50 firmada por el accionante en dicha fecha; a los folios 62 al 71 otras documentales firmadas por el demandante en dicha fecha; al folio 133 corre inserto respuesta de la prueba de informes en la cual se indica que desde el 11.6.2008 al 29.10.2009 estuvo inscrito en el IVSS por el Sr. Luis Zambrano y presentó en original la planilla 14-02 en la cual se observa que el demandante fue inscrito en el IVSS por un accionista de la demandada en fecha 11 de junio del 2008.
De manera tal que el demandado no solo arguyó la fecha de inicio de la relación laboral sino que la probó con suficientes elementos probatorios, asimismo tales elementos fueron coincidentes con los aportados por la parte demandante, lo que a criterio de este tribunal, estableció la certeza de la fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes, en consecuencia este juzgador analizará la controversia partiendo de que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 11 de junio del 2008. Así se decide.
En lo referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente por el accionista de la empresa Luis Zambrano el 29 de octubre del 2009. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el demandado rechazó el despido alegando el abandono del trabajo por parte del extrabajador ocurrido el 29 de octubre del 2009 (v. ° f. ° 119), empero no presentó ninguna prueba que demostrara que en efecto el extrabajador abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna, por lo que resulta forzoso para este juzgador determinar que la terminación de la relación de trabajo fue debido a un despido injustificado por parte del demandado. Así se decide.
En lo que respecta al salario devengado por el extrabajador, señaló el demandante que devengaba un último salario de Bs. 150 diarios de acuerdo al número de viajes que cumplía; por su parte el demandado alegó que al demandante se le pagaba un salario variable a destajo el cual equivalía al 4 % de la producción de la unidad que conducía. Ahora bien, en primer lugar hay que señalar que no existe alguna prueba que determine el salario percibido por el extrabajador durante la relación de trabajo, ya que el demandado no aportó los recibos de pago de conformidad con el artículo 133 parágrafo quinto y tampoco aportó la prueba del pago del salario al demandante. Por cuanto el demandado señala que la percepción salarial fue a destajo y que se correspondía con el 4 % de la producción de la unidad, contradijo el salario señalado por el demandante aduciendo hechos nuevos, los cuales debía probar y tratándose de un salario variable o a destajo como lo indicó, la determinación de las percepciones salariales de un trabajador que percibe un salario de este tipo, debe ser claramente determinada en cuanto a lo percibido, en el caso en particular, por cada viaje efectuado, cantidad de pasajeros, días de descanso, feriados, utilidad, deducciones, etcétera.
Al momento de la evacuación de las pruebas, señaló el representante del demandado, que al practicar la inspección judicial se recabaron documentales las cuales hacen prueba de cómo se le pagaba el salario al trabajador, sin embargo, considera este juzgador que al no estar firmadas dichas documentales por el trabajador no valen como prueba del pago del salario.
De las declaraciones obtenidas en la audiencia de juicio por los representantes judiciales de las partes, quedó claro que el salario que devengaba el trabajador se trataba de un salario variable o a destajo, es decir, se reconoció fehacientemente que nunca se trató de un salario fijo. Por consiguiente, al haber el demandado alegado hechos nuevos no probados, en cuanto al rechazo de los salarios indicados en el libelo de la demanda, resulta forzoso para este juzgador establecer que el salario devengado por el trabajador fue el indicado en el libelo de la demanda. Así se decide.
Por último para resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, debe este juzgador precisar que el demandado no promovió ni una sola prueba en la cual se evidencie el pago de lo pedido por el demandante en su demanda, es decir, no presentó la prueba del pago por los conceptos de: 1) Prestación de antigüedad e intereses; 2) Vacaciones no disfrutadas; 3) Bono vacacional no pagado; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido injustificado; y 6) Días de descanso y feriados no pagados. En relación a este último punto y motivado a que se trata de un trabajador que devengaba un salario a destajo, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron abonados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, se calcula su monto con base al salario promedio obtenido por el trabajador en el último mes de trabajo efectivo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno del mismo. En este sentido se condenarán todos estos conceptos con base al salario establecido en el acápite anterior, en consecuencia, se condenan:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 41° y 42 ° del contrato colectivo del trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 9 691,65 y por intereses la cantidad de Bs. 846,62 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:
2. Vacaciones no disfrutadas: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 39 ° del contrato colectivo que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, le corresponden:
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 39 ° del contrato colectivo que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, le corresponden:
4. Utilidades: de conformidad con la cláusula 40 ° del contrato colectivo que rigió la relación laboral entre el demandante y el demandado, le corresponden:
5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
6. Días de descanso y feriados no pagados: De conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Néstor Alfonso Hung Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-13.412.189, la cantidad de Bs. 19 904,05.
7) Asimismo se condenan: A) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29.10.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo; B) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 5.11.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y C) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
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