-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar presentado por el ciudadano Samuel David Quiroz Bonilla, identificado con cédula n. ° V- 11 498 214, en su carácter de director general de la sociedad mercantil Industrias Frioandes C. A., asistido por el abogado Gerardo Nieto Quintero, inscrito en el IPSA con el n. ° 52 872, mediante el cual solicita medida cautelar y se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 31 de octubre del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito contentivo del recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 26 de octubre del 2011, el recurrente invoca a su favor, el hecho de que:
[…] «DE NO SUSPENDERSE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO MI REPRESENTADA SE VERIA (sic) A SER CONDENADA A UN PAGO DE LO INDEBIDO, aunado al hecho de que por tener esta reclamación pendiente la Inspectoría del Trabajo, la misma no expediría la SOLVENCIA LABORAL, que es requerida por el Registro Mercantil (sic) a los efectos de materializar legalmente la venta de la Empresa (sic)» […].
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre la referida medida cautelar, debe examinar su procedencia de acuerdo a los requisitos contenidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario mencionar que para la procedencia de la misma deben darse concurrentemente los siguientes supuestos: 1) Que exista presunción grave del buen derecho invocado —fumus bonis iuris—; 2) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva —periculum in mora—; 3) Que se acompañe prueba de lo anterior y 4) Que exista el fundado temor de que el acto administrativo pueda causar lesiones graves o de difícil reparación —periculum in damni—.

En relación a ello considera este Juzgador que no se encuentran demostrados en el proceso, los supuestos antes mencionados para acordar la referida medida, en consecuencia, al no verificarse de manera concurrente la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, la misma debe negarse.