II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13.8.2010, por la abogada Nelly Yorley Castañeda Castellanos, en su condición de coapoderada judicial de las ciudadanas María Mercedes Molina Soto, María Lourdes Cala Torres y Yelitza Maribel Guerrero Corredor, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29.9.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 17.12.2010 y finalizó el día 8.4.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de abril del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial de las demandantes alega en el escrito libelar:
Con respecto a la ciudadana María Molina Soto: Que laboró para la Gobernación del Estado Táchira en el área de mantenimiento durante un tiempo de: 2 años, 9 meses y 16 días, desde el 15.3.2006 al 31.3.2008, con una jornada semanal de lunes a viernes, percibiendo un último salario mensual de Bs. 799,23.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 31.12.2008, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para denunciar el despido injustificado. Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-00001, declarándose con lugar según resolución ministerial núm. 6.643, endecha 1.9.2009, en el cual estuvo incluida.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar el pago de los siguientes conceptos: prestación por antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso, generando la cantidad total a reclamar de Bs. 13.891,00.
Con respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres: Que laboró durante un tiempo de: 3 años, 6 meses y 1 día, desde el 14.7.2005 al 15.1.2009, con una jornada semanal de lunes a viernes, percibiendo un último salario mensual de Bs. 799,23.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 15.1.2009, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para denunciar el despido injustificado. Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-0000176, declarándose con lugar según resolución ministerial núm. 6.643, en fecha 1.9.2009, en el cual estuvo incluida.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar el pago los siguientes conceptos: prestación por antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso, generando la cantidad total a reclamar de Bs. 20.837,38
Con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero: Que laboró en el cargo de bedel, durante un tiempo de: 2 años, 6 meses y 18 días, desde el 19.6.2005 al 7.1.2009, con una jornada semanal de lunes a viernes, percibiendo un último salario mensual de Bs. 614,79.
Que fue despedida injustificadamente en fecha 7.1.2009, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para denunciar el despido injustificado. Que dicho organismo inicia un procedimiento de despido masivo núm. 056-2009-08-0000176, declarándose con lugar según resolución ministerial signada con el núm. 6.643, en fecha 1.9.2009, en el cual estuvo incluida.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: prestación por antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos de fin de año; indemnización sustitutiva de antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso, generando la cantidad total a reclamar de Bs. 15.474,23.
Para un total general a demandar de Bs. 50.202,81.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, con respecto a la ciudadana María Molina, fundamentándose en el hecho de que la relación laboral que mantuvo no ocurrió de manera continua, sino de la siguiente forma: una primera relación laboral del 5.2.2007 al 25.2.2007, de conformidad al contenido de memorando de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, inserto al folio 73, con una duración de 22 días; una segunda relación laboral del 17.4.2007 hasta el 31.12.2008, según contrato de trabajo insertos en el folio 123 y 126 y planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 128.
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir del 25.2.2007, que empezó a transcurrir el tiempo hábil para el ejercicio de la acción en reclamo de derechos laborales, en cuanto a la primera relación de trabajo, es decir, la acción debió ser intentada entre el 25.2.2007 y el 25.2.2008, sin que se observe actuación alguna orientada a la interrupción durante el tiempo hábil, ya que la resolución ministerial que declara el despido masivo, se profirió el 1.9.2009, transcurrido 2 años, 6 meses y 6 días.
Señala como hecho no controvertido, que las accionantes prestaron servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira.
Señala como hechos controvertidos:
Con respecto a la ciudadana María Mercedes Molina Soto: Es falso que la accionante haya iniciado la relación laboral desde el 15.3.2006, que la relación de trabajo inició el día 17.4.2007, según contrato de trabajo inserto en el folio 123.
Que es falso que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.891. Ya que dicho cálculo se efectuó tomando en cuenta una fecha de inicio de la relación que no es real y no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentran: liquidación de prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 993,50 como se evidencia en los folios 127 y 128; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 922,18; por prestaciones sociales del año 2008, Bs. 1.705,38, como se evidencia en el folio 129; y utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 1.798,27.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
Con respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres: Niega, rechaza y contradice que la accionante haya iniciado la relación laboral desde el 14.7.2005, que la relación de trabajo inició el día 16.3.2007, según contrato de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, insertos en los folios 132 y 134.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya finalizado la relación laboral hasta el 15.1.2009, sosteniendo que la relación de trabajo finalizó el 31.12.2008, según contrato de trabajo y planilla de liquidación insertos en los folios 133 y 135.
Que es falso que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 20.837,38 ya que el cálculo se efectuó tomando en cuenta una fecha de inicio de la relación que no es real y no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 849,72, como se evidencia en el folio 134; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.229,58.
Que con respecto al año 2008 se le canceló las prestaciones sociales por Bs. 1.754,13, como se evidencia a en el folio 135, y utilidades por Bs. 2.397,69.
Señala que se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
Con respecto a la ciudadana Yelitza Guerrero: Niega, rechaza y contradice que la accionante haya iniciado la relación laboral desde el 19.6.2005, que la relación de trabajo se inició el día 16.3.2008, según contrato de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales, insertos a los folios 138 y 140.
Niega, rechaza y contradice que la accionante haya finalizado la relación laboral hasta el 31.1.2009, sosteniendo que la relación de trabajo finalizó el 31.12.2008, según contrato de trabajo y planilla de liquidación insertos en los folios 139 y 141.
Es falso que mi representada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.474,23 ya que dicho cálculo se efectuó tomando en cuenta una fecha de inicio de la relación que no es real y no se tomaron en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante, entre los cuales se encuentra: prestaciones sociales del año 2007 por Bs. 1.057,21, como se evidencia en el folio 140; utilidades correspondientes al año 2007 por Bs. 1.229,58; prestaciones sociales del año 2008 por Bs. 1.705,38, como se evidencia a en el folio 141; y utilidades correspondientes al año 2008, por Bs. 2.197,88.
Señala que la presente causa se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado por tal motivo no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre las accionantes y la Gobernación del estado Táchira; b) La fecha de culminación de la relación laboral con respecto a la ciudadana María Molina Soto; c) Los cargos desempeñados al no estar controvertidos; y c) Los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) Las fechas de inicio de las relaciones laborales con respecto a las tres accionantes; b) Las fechas de culminación de las relaciones laborales con respecto a las ciudadanas María Lourdes Cala Torres y Yelitza Maribel Guerrero Corredor y el motivo de culminación de las relaciones laborales con respecto a las tres accionantes y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
Con respecto a la ciudadana María Molina Soto:
1. Libreta de ahorro a nombre de la accionante, inserta a los folios del 58 al 65. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
2. Original de resumen laboral, de fecha 28.6.2010, inserta al folio 66. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Original de solicitud de personal, de fecha 27.11.2006, corre inserta al folio 67. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
4. Original de Solicitud de Personal, de fecha 15.12.2006, corre inserta al folio 68. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
5. Credencial de cargo, inserta al folio 69. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
6. Constancia de trabajo de fecha 18.9.2007, inserta al folio 70. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
7. Contrato de trabajo, inserto a los folios 71 y 72. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
8. Tres memorandos, insertos en los folios del 73 al 75. Al tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
Con respecto a la ciudadana María Cala Torres:
1. Constancias de trabajo, suscrita por la Directora del Museo del Táchira, correspondiente al año 2005, insertas a los folios del 76 al 79. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso, las cuales no fueron ratificadas; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
2. Constancias de trabajo, suscrita por la directora del Museo del Táchira, correspondiente al año 2006, insertas a los folios del 80 al 89. Estas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se opone en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno al proceso, las cuales no fueron ratificadas; en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
3. Libreta de ahorro a nombre de la accionante, corre inserta a los folios del 90 al 104. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quine se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira número 0007-0126-29-0010010608 a nombre de la accionante.
Con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor:
1. Libreta de ahorro a nombre de la accionante, inserta en los folios del 105 al 112. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira número: 0007-0126- 250010010501 a nombre de la accionante.
2. Carné de trabajo, corre inserto al folio 113. Esta prueba fue impugnada por la parte contra quien se opone, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por cuanto podría ser escaneada, por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas de exhibición de documentales comunes a las demandantes: Recibos correspondientes al pago de salario, así como los de pago de otros beneficios de tipo laboral, causados por la relación de trabajo, correspondiente a los períodos: del 15.3.2006 al 31.12.2008; del 14.7.2005 al 15.1.2009; y del 19.6.2005 al 7.1.2008.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada manifiesta que en cuanto a la petición de la exhibición de los recibos de pago de salarios, se debe indicar datos, lo cual no se realizó, por lo tanto se opuso a su valoración. Por tratarse de documentos que por mandato debe llevar el empleador y, no haber sido señalados los datos por la parte promovente, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio a esta prueba.
Pruebas de informes comunes a las demandantes a la Inspectoría del Trabajo, sede San Cristóbal, a objeto que informe: si la parte demandada solicitó el procedimiento de Calificación de Falta en contra de las accionantes.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26.10.2011, proveniente de la Inspectoría del trabajo General Cipriano castro, suscrita por el ciudadano Jercy Lexdiner Gomez Díaz, en su carácter de inspector del trabajo jefe en el estado Táchira, mediante la cual se informa que para la fecha la Gobernación del Estado Táchira no había interpuesto solicitud de calificación de falta en contra de las accionante, la misma corre inserta al folio 229.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
Con respecto a la ciudadana María Mercedes Molina Soto:
1. Contrato de trabajo correspondiente al período del 14.4.2007 al 31.7.2007, inserto a los folios 123 y 124. Esta prueba fue promovida también por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, la misma fue valorada con anterioridad.
2. Contrato de trabajo correspondiente al período del 7.1.2008 al 31.7.2008, inserto al folio 125. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Contrato de trabajo correspondiente al período del 15.9.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 126. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 17.4.2007 al 31.7.2007, por Bs. 343,25, corre inserta en el folio 128. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve y no se encuentra suscrita por la accionante, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo, de los informes recibidos por el banco Bicentenario banco universal C. A., se evidencia que en efecto le fue cancelado a la accionante la cantidad indicada, por consiguiente se le otorga valor probatorio a la misma a los fines de corroborar los conceptos cancelados con ella.
5. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo del 17.9.2007 al 15.12.2007, por Bs. 650,65, inserta al folio 127. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve y no se encuentra suscrita por la accionante, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo, de los informes recibidos por el banco Bicentenario banco universal C. A., se evidencia que en efecto le fue cancelado a la accionante la cantidad indicada, por consiguiente se le otorga valor probatorio a la misma a los fines de corroborar los conceptos cancelados con ella.
6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado correspondiente al periodo del 7.1.2008 al 31.12.2008, por un monto de Bs. 1.705,38, inserta en el folio 129. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve y no se encuentra suscrita por la accionante, no se le debería otorgar valor probatorio; sin embargo, de los informes recibidos por el banco Bicentenario banco universal C. A., se evidencia que en efecto le fue cancelado a la accionante la cantidad indicada, por consiguiente se le otorga valor probatorio a la misma a los fines de corroborar los conceptos cancelados con ella.
7. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, inserta en el folio 130. Por tratarse de un documento público, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción realizado a la accionante por ante el Seguro Social, esta prueba fue impugnada por la demandante por estar en copia simple, sin embargo, fue exhibida su original en la audiencia de juicio.
8. Copia simple de la libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., corre inserta al folio 131. Al haber sido verificada de los informes recibidos del banco bicentenario banco universal C. A., la existencia de esta cuenta nómina de ahorro, a nombre de la accionante, se le reconoce valor probatorio.
Con respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres:
1. Contrato de trabajo correspondiente al período del 16.3.2007 al 31.12.2007, inserto al folio 132. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Contrato de trabajo correspondiente al período del 1.1.2008 al 31.12.2008, inserto en el folio 133. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 16.3.2007 al 31.12.2007, por Bs. 849,72, inserta al folio 134. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación realizada por la demandada a la accionante de los conceptos en ella indicados.
4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo del 1.1.2008 al 31.12.2008, por Bs. 1.754,13, inserta al folio 135. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación realizada por la demandada a la accionante de los conceptos en ella indicados.
5. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, inserta el folio 136. Por tratarse de un documento público, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción realizado a la accionante por ante el Seguro Social, esta prueba fue impugnada por la demandante por estar en copia simple, sin embargo, fue exhibida su original en la audiencia de juicio.
6. Copia simple de la libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., inserta al folio 137. Al haber sido verificado de los informes recibidos del banco Bicentenario banco universal C. A., la existencia de esta cuenta nómina de ahorro, a nombre de la accionante, se le reconoce valor probatorio.
Con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor:
1. Contrato de trabajo correspondiente al período del 16.3.2007 al 31.12.2007, corre inserto al folios 138. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Contrato de trabajo correspondiente al período del 7.1.2008 al 31.12.2006, inserto al folio 139. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al período del 16.3.2007 al 31.12.2007, por Bs. 1.057,21, inserta al folio 140. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación realizada por la demandada a la accionante de los conceptos en ella indicados.
4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo del 1.1.2008 al 31.12.2008, por Bs. 1.705,38, inserta al folio 141. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación realizada por la demandada a la accionante de los conceptos en ella indicados.
5. Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, corre inserta al folio 142. Por tratarse de un documento público, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción realizado a la accionante por ante el Seguro Social, esta prueba fue impugnada por la demandante por estar en copia simple, sin embargo, fue exhibida su original en la audiencia de juicio.
6. Copia simple de la libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., corre inserta al folio 143. Al haber sido verificado de los informes recibidos del banco Bicentenario banco universal C. A., la existencia de esta cuenta nómina de ahorro, a nombre de la accionante, se le reconoce valor probatorio
Prueba de informes: a la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares:
1. Con respecto a la ciudadana María Mercedes Molina Soto: a) que informe acerca de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-27-0010010996, a nombre de la ciudadana María Mercedes Molina Soto, venezolana, con cédula núm. V-17.368.468; b) de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la accionante, remitir estado de cuenta del período comprendido del 17.4.2007 al 31.12.2007, del 1.10.2008 al 31.12.2008.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.10.2011, proveniente del banco Bicentenario banco universal, C. A., mediante la cual se remite estado de cuenta número 0007-0126-27-10010996, del lapso comprendido entre el 27.4.2007 al 31.12.2007 y del 2.10.2008 al 31.12.2008, corre inserta a los folios 173 al 196. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta nómina de la extrabajadora por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
2. Con respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres: a) que informe acerca de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-29-0010010608, a nombre de la ciudadana María Lourdes Cala Torres, venezolana, con cédula núm. V-22.632.728; b) de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la accionante, remitir estado de cuenta del período comprendido del 16.3.2007 al 31.12.2007, del 1.1.2008 al 31.12.2008.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.10.2011, proveniente del banco bicentenario banco universal, C. A., mediante la cual se remite estado de cuenta número 0007-0126-29-10010608, del lapso comprendido entre el 18.6.2007 al 31.12.2007 y del 2.1.2008 al 31.12.2008, corre inserta a los folios 196 al 212. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta nómina de la extrabajadora por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
3. Con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor: a) que informe sobre la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-25-0010010501, a nombre de la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor, venezolana, con cédula núm. V-14.941.250; b) de existir una cuenta nómina abierta por la Gobernación del Estado Táchira a nombre de la accionante, remitir estado de cuenta del período comprendido del 16.3.2007 al 31.12.2007, del 1.1.2008 al 31.12.2008.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.10.2011, proveniente del banco bicentenario banco universal, C. A., mediante la cual se remite estado de cuenta número 0007-0126-25-10010501, del lapso comprendido entre el 11.4.2007 al 31.12.2007 y del 6.5.2008 al 31.12.2008, corre inserta a los folios 213 al 227. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a los depósitos efectuados en la cuenta nómina de la extrabajadora por parte de la Gobernación del Estado Táchira.
4. A la Dirección del Personal de la Gobernación del Estado Táchira, esta prueba no se admitió por lo tanto no existen informes que apreciar.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada con respecto a la ciudadana María Mercedes Molina Soto como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia con respecto a esta accionante y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, se hace necesario mencionar que la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, alegó nuevos hechos con respecto a la prescripción de la acción de la ciudadana María Mercedes Molina Soto, específicamente menciona que : «la relación laboral terminó el 31.12.2008, posteriormente sale una resolución ministerial el 1.9.2009, teniendo la demandada la carga de demandar dentro del año siguiente, como en efecto lo hace en fecha 13.8.2010, como consta al folio 15, igualmente de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía la carga de notificar dentro de los dos meses siguientes, lo cual no hizo por cuanto fue notificada dentro de los dos meses siguientes, en fecha 3.11.2009, como costa al folio 89, por lo que solicito se declare la prescripción de la acción».
En consecuencia, al tratarse estos nuevos hechos de una defensa de fondo, no debieron haberse alegado en esta oportunidad procesal, ya que debió haberse hecho referencia a ellos en la bien sea de la promoción de pruebas o en la contestación a la demanda, por cuanto en juicio lo único que podría entrarse a discutir sería el pago de conceptos distintos de los requeridos, tales como prestaciones o indemnizaciones, por este razón este jugado desestima los referidos alegatos expuestoa por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral y pública.
En el escrito de contestación a la demanda, se solicita que se declare la prescripción de la acción con respecto a la ciudadana María Molina Soto, por cuanto la relación laboral no ocurrió de manera continua, laborando un primer período desde el 5.2.2007 hasta el 25.2.2007 e iniciando posteriormente una segunda relación laboral en fecha 17.4.2007 hasta el 31.12.2008; que la resolución ministerial es del día 1.9.2009, por lo que transcurrió un lapso de 2 años, 6 meses y 6 días desde la finalización de la primera relación laboral.
En principio, corresponde a este juzgador verificar si en efecto la relación laboral entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira se desarrolló de manera continua o si por el contrario se trató de dos relaciones laborales independientes; es decir, verificar si en el lapso que la demandada niega haber existido la prestación de servicios, si existió la misma.
De la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de demostrar que en efecto existió relación laboral durante el período comprendido entre el 26.2.2007 y el 13.4.2007, que la demandada niega haber existido, le correspondía a la accionante; de la revisión exhaustiva del acervo probatorio promovido por la representación judicial de la accionante, no corre inserta prueba alguna que evidencie que hubo prestación de servicio de la ciudadana María Molina para la Gobernación del Estado Táchira durante el período anteriormente señalado, el cual es superior a un mes, en consecuencia se tiene que en efecto se trató de dos relaciones laborales independientes, una primera con fecha de finalización 25.2.2007 y la segunda con fecha de inicio 17.4.2007 y fecha de finalización 31.12.2008.
Una vez determinado que en efecto existieron estas dos relaciones laborales independientes, corresponde verificar si operó la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada con respecto a la primera relación laboral, que culminó en fecha 25.2.2007.
Las demandantes señalan en el libelo de demanda que como consecuencia de la terminación de las relaciones laborales acudieron ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal estado Táchira, en la cual se inició un procedimiento de despido masivo, signado con el número 056-2009-08-00001 y que en fecha 1.9.2009 se dicta una resolución ministerial número 6.643, mediante la cual se declara con lugar.
En fecha 27.5.2011 fue remitida a la coordinación de este Circuito Laboral por el ciudadano William Zambrano Guerrero en su carácter de procurador de trabajadores jefe región los andes, copia certificada de la referida resolución ministerial; Circuito en el cual en efecto reposa, mediante la misma se evidencia que las ciudadanas María Mercedes Molina Soto, María Lourdes Cala Torres y Yelitza Maribel Guerrero Corredor fueron unas de las solicitantes de la suspensión del despido masivo; en ella se informa al folio 38 que en fecha 1.4.2009, que la Gobernación del Estado Táchira fue notificada del referido procedimiento, siendo esta la fecha de la primera actuación efectuada por la accionante tendiente a interrumpir la prescripción de la acción luego del despido, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior se tiene que entre la fecha de finalización de la primera relación laboral, 25.2.2007 y la fecha de notificación a la Gobernación del Estado Táchira del procedimiento de suspensión del despido masivo,1.4.2009, transcurrieron 2 años 1 mes y 6 días; tiempo que supera el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, en consecuencia, se declara la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral de la ciudadana María Mercedes Molina Soto. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo a las fechas de inicio de las relaciones laborales, se hace necesario verificar las mismas con respecto a cada una de las accionante por separado; en relación con la ciudadana María Molina Soto, al haber quedado determinado en el punto previo de especial pronunciamiento que en efecto se trató de dos relaciones laborales independientes, estando prescrita la primera de ellas, se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 17.4.2007, fecha en que inició la segunda relación laboral de esta accionante.
En cuanto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres, en el escrito libelar se señala que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 14.7.2005; la representación judicial de la demandada, niega que la relación laboral se haya iniciado en fecha 14.7.2005, indicando como fecha de inicio el 16.3.2007.
Corresponde en consecuencia a este juzgador, determinar la fecha exacta de inició de la relación laboral; de la manera como se dio contestación a la demanda se infiere que la carga de probar que en efecto la relación laboral comenzó en fecha 14.7.2005, le correspondía a la accionante; sin embargo de las pruebas promovidas por esta en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie que haya prestado sus servicios para la demandada durante el lapso de tiempo negado por la accionada, es decir, entre el 14.7.2005 al 15.3.2007; en consecuencia y dado que la representación judicial de la accionada promueve al folio 132 contrato de trabajo, suscrito por ambas parte cuya fecha de inicio es el 16.3.2007, se toma como fecha de inicio de la relación laboral entre la ciudadana María Lourdes Cala Torres y la accionada el 16.3.2007.
Con respecto a la ciudadana Yelitza Guerrero Corredor, en el libelo de demanda se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 19.6.2005; por otro lado la representación judicial de la accionada niega que la relación labora haya comenzado en la referida fecha, indicando como fecha de inicio de la relación laboral el 16.3.2007; de la manera como se dio contestación a la demanda la carga de probar que en efecto la relación laboral se desarrolló durante el lapso negado por la accionada le correspondía a la accionante.
De las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la representación judicial de la accionante no corre inserto al presente expediente prueba alguna que evidencie que la accionante haya prestado sus servicios para la accionada durante el lapso comprendido entre el 19.6.2005 y el 15.3.2007, negado por la accionada; sin embargo, corre inserto al folio 138 contrato de trabajo suscrito entra las partes, el cual indica como fecha de inicio el 16.3.2007, promovido por la representación judicial de la accionada , en virtud del cual, al no existir prueba alguna en contrario, se toma como fecha de inicio de la relación laboral existente entre la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor y la Gobernación del Estado Táchira, el 16.3.2007. Así se decide.
Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a las fechas y el motivo de finalización de las relaciones laborales, se encuentra controvertido en el presente proceso la fecha de culminación de las relaciones laborales con respecto a las ciudadanas María Lourdes Cala Torres y Yelitza Guerrero Corredor, por cuanto en el libelo de demanda se señala que las mismas fueron despedidas en fechas 15.1.2009 y 7.1.2009, respectivamente; por otra parte la representación judicial de la demandada señala que ambas relaciones laborales culminaron en fecha 31.12.2008, y que se trató de relaciones laborales contractuales en las cuales se suscribió un contrato con una sola prórroga; por consiguiente no hubo despido sino expiración de contrato.
Corresponde, en consecuencia a este juzgador resolver este punto con respecto a cada accionante por separado; en relación a la ciudadana María Lourdes Cala Torres, de la manera como se dio contestación a la demanda se infiere que la carga de probar el motivo de finalización de la relación laboral le correspondía a la demandada; a tal efecto, promueve dos contratos de trabajo debidamente suscritos por las partes, el primero de ellos con fecha de inicio, 16.3.2007 y fecha de finalización 31.12.2007 y el segundo con fecha de inicio 1.1.2008 y fecha de finalización 31.12.2008, los cuales corren inserto al presente expediente a los folios 132 y 137.
Al haber quedado establecido como fecha de inicio de la relación laboral de esta accionante el 16.3.2007, se evidencia que en efecto las partes suscribieron un primer contrato a tiempo determinado con una sola prórroga, lo cual en virtud del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace que pierda su condición de determinado; en consecuencia al no correr del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral se suscitó con posterioridad al 31.12.2008, se toma como motivo y fecha de finalización de la relación laboral de la ciudadana María Lourdes Cala Torres la expiración del contrato celebrado a tiempo determinado, en fecha 31.12.2008.
En relación con la ciudadana Yelitza Guerrero Corredor, de la manera como se dio contestación a la demanda, la carga de probar que la relación laboral sostenida entre esta y la Gobernación del Estado Táchira, le correspondía a la accionada; la misma promueve dos contratos de trabajo debidamente suscritos por las partes, el primero de ellos con fecha de inicio, 16.3.2007 y fecha de finalización 31.12.2007 y el segundo con fecha de inicio 7.1.2008 y fecha de finalización 31.12.2008, corren insertos al presente expediente a los folios 138 y 139, mediante los cuales se evidencia la suscripción entre las partes de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual fue objeto de una sola prórroga, lo cual de conformidad con el referido artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hace que pierda su condición de determinado.
En consecuencia, al no existir del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que la relación laboral se desarrolló hasta el 7.1.2009, fecha indicada como fecha de culminación de la relación laboral por la accionante, se toma como motivo y fecha de culminación de la relación laboral entre la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor y la demandada, la expiración del contrato celebrado a tiempo determinado, en fecha 31.12.2008.
Con respecto a la ciudadana María Molina Soto, la fecha de culminación de su relación laboral con la demandada no se encuentra controvertida, pero la representación judicial de la demandada señala en cuanto a esta accionante, que la misma suscribió un contrato a tiempo determinado con la accionada el cual fue objeto de una prórroga y en consecuencia la relación laboral culminó por la expiración del mismo.
Ahora bien, la carga de probar que en efecto entre las partes se suscribió un solo contrato con una sola prórroga le correspondía a la demandada, de su acervo probatorio corren inserto a los folios 123 al 125 tres contratos de trabajo, el primero de ellos suscrito por la accionante con fecha de inicio 17.4.2007 y fecha de finalización 31.7.2007; el segundo con fecha de inicio 7.1.2008 y fecha de finalización 31.7.2008, el cual no se encuentra suscrito por la accionante y el tercero, suscrito por la accionante, con fecha de inicio 15.9.2008 y fecha de finalización 31.12.2008; en consecuencia , al haber quedado establecido que la relación laboral comenzó en fecha 17.4.2007, si bien es cierto existe un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la accionante, la relación laboral luego de su expiración se desarrolló a tiempo indeterminado, puesto que no consta al expediente la prórroga del mismo por una sola vez; motivo por el cual se toma como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole en consecuencia a la accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con el último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos de fin de año, indemnización sustitutiva de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso con respecto a las tres accionantes; sin señalar que se les haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados.
Sin embargo, en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se adeude a las accionantes las cantidades indicadas por ellas, oponiéndose a la totalidad de los cálculos realizados, por cuanto se tomaron fechas de inicio y de culminación de las relaciones laborales no reales, aunado al hecho de que no se tomó en cuenta que en su oportunidad se les canceló: con respecto a la ciudadana María Molina en el año 2007, le fue cancelado la cantidad de Bs. 993,50 por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de Bs. 922,18 por concepto de utilidades; que en el año 2008 se le canceló la cantidad de Bs. 1.705,38 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 1.798,27 por concepto de utilidades.
Señala también la representación judicial de la demandada con respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres, que en el año 2007 se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 849,72 por concepto de prestaciones sociales y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.229,58; que con respecto al año 2008 por concepto de prestaciones sociales se le canceló Bs. 1.754,13 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.397,69; y con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero, para el año 2007 se le canceló la cantidad de Bs. 1.057,21 por concepto de prestaciones sociales y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.229,58; así mismo se le canceló para el año 2008, la cantidad de Bs. 1.705,38 y por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 2.197,88
Ahora bien, corresponde verificar si en efecto le fueron cancelados estos conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago le correspondía a esta; se hace necesario comprobar el pago de los conceptos señalados como cancelados, por separado para cada una de las accionantes:
Con respecto a la ciudadana María Mercedes Molina Soto, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas, solicita informes al banco Bicentenario banco universal, C. A., a los fines de que informara, si de existir una cuenta nómina abierta a nombre de esta accionante, remitiera los estados de cuenta de los períodos siguientes: del 17.4.2007 al 31.12.2007 y del 1.10.2008 al 1.12.2008; se recibe respuesta a esta prueba en fecha 24.10.2011, la cual corre inserta a los folios 171 al 227, mediante la cual la referida institución financiera remite estado de cuenta de la cuenta nómina número 126-27-10010996, del período comprendido entre el 27.4.2007 al 31.12.2007 y del 2.10.2008 al 31.12.2008, con estos se evidencia al folio 191 depósito realizado en la referida cuenta nómina en fecha 31.12.2007 por la cantidad de Bs. 993,91, cantidad que la representación judicial de la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2007 y cuyos conceptos cancelados se evidencian en planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 127 y 128, aun y cuando las mismas no se encuentran suscritas por la accionante.
Se evidencia de igual manera al folio 186 depósito realizado en fecha 31.10.2007 por la cantidad de Bs. 922,19, cantidad esta que la representación judicial de la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos del año 2007; al folio 194 consta una nota crédito nómina ahorros por la cantidad de Bs. 1.705,38, de fecha 26.11.2008, cantidad que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de prestaciones sociales del año 2008 y cuyos conceptos cancelados se evidencian en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 129, aun y cuando la misma no se encuentra suscrita por la accionante y, por último se evidencia al folio 192 una nota crédito nominas ahorro por la cantidad de Bs. 1.798,27, cantidad que la representación judicial de la demandada manifiesta que se canceló por concepto de utilidades del año 2008.
En relación a la ciudadana María Lourdes Cala Torres la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas, solicita informes al banco Bicentenario banco universal, C. A., a los fines de que en el caso de existir una cuenta nómina abierta a nombre de esta accionante, remitiera los estados de cuenta de los períodos siguientes: del 16.3.2007 al 31.12.2007 y del 1.1.2008 al 31.12.2008; se recibe respuesta a esta prueba en fecha 24.10.2011, la cual corre inserta a los folios 171 al 227, mediante la cual la referida institución financiera remite estado de cuenta de la cuenta nómina número 0126-29-0010010608, del período comprendido entre el 18.6.2007 al 31.12.2007 y del 2.1.2008 al 31.12.2008, con esto se evidencia al folio 199, un depósito realizado en la referida cuenta nómina en fecha 31.10.2007 por la cantidad de Bs.1.229,58, cantidad que la representación judicial de la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de utilidades del año 2007; se evidencia también al folio 203 depósito por la cantidad de Bs. 849,72 por concepto de prestaciones sociales del año 2007 y cuyos conceptos cancelados se evidencian en planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la accionante, inserta al folio 134 .
Se evidencia de igual manera al folio 210 una nota crédito nóminas ahorros de fecha 31.10.2008 por la cantidad de Bs.2.397,63, cantidad esta que la representación judicial de la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos del año 2008; al folio 211 consta una nota crédito nómina ahorros por la cantidad de Bs.1.754,13, de fecha 26.11.2008, cantidad que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de prestaciones sociales del año 2008, y cuyos conceptos cancelados se evidencian en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 135, suscrita por la accionante.
Y con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero la representación judicial de la accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas, solicita informes al banco Bicentenario banco universal C. A., a los fines de que en el caso de existir una cuenta nómina abierta a nombre de esta accionante, remitiera los estados de cuenta de los períodos siguientes: del 16.3.2007 al 31.12.2007 y del 1.1.2008 al 31.12.2008; se recibe respuesta a esta prueba en fecha 24.10.2011, la cual corre inserta a los folios 171 al 227, mediante la cual la referida institución financiera remite estado de cuenta de la cuenta nómina número 0126-25-0010010501, del período comprendido entre el 11.4.2007 al 31.12.2007 y del 6.5.2008 al 31.12.2008, con estos se evidencia al folio 217 depósito realizado en la referida cuenta nómina en fecha 31.10.2007 por la cantidad de Bs.1.229,58, cantidad que la representación judicial de la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de utilidades del año 2007; se evidencia también al folio 220 depósito por la cantidad de Bs. 1.057,22, que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2007 y cuyos conceptos cancelados se evidencian en planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la accionante, inserta al folio 134 .
Se evidencia de igual manera al folio 224 una nota crédito nóminas ahorros de fecha 31.10.2008 por la cantidad de Bs.2.197,88, cantidad esta que la representación judicial de la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos del año 2008 y al folio 225 consta una nota crédito nómina ahorros por la cantidad de Bs.1.705,38, de fecha 26.11.2008, cantidad que la demandada manifiesta haber pagado por concepto de prestaciones sociales del año 2008, y cuyos conceptos cancelados se evidencian en planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 141, suscrita por la accionante.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana María Mercedes Molina Soto los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.191,29 y por intereses la cantidad de Bs.135,48 que fueron calculadas conforme al próximo cuadro anexo:
A. Los salarios mensuales son los que fueron indicados en el libelo de demanda por las accionantes.
B. El salario diario es un treintavo del salario total percibido en el mes.
C. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Y cada año adicionará un día, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
D. La alícuota de las utilidades, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
E. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso.
F. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
G. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador.
H. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el B. C. V. para el cálculo de las prestaciones sociales, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
I. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el B. C. V., lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 17. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta recibidos del banco Bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta recibidos del banco Bicentenario banco universal, C. A., la cancelación de parte de el, corresponde pagar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo:
4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado de estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario banco universal, C. A., la cancelación de parte de este concepto, le corresponde:
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Al haber quedado evidenciado el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana María Mercedes Molina Soto la cantidad de Bs. 6.230,63.
Con respecto a la ciudadana María Lourdes Cala Torres le corresponde los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.317,55 y por intereses la cantidad de Bs.197,78 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta remitidos por el banco Bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado de estados de cuenta remitido por el banco Bicentenario la cancelación de parte de este concepto, se condena lo siguiente:
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Al haber quedado evidenciado que se trató de una relación contractual a tiempo determinado, nada se condena a cancelar con respecto a este concepto
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana María Lourdes Cala Torres la cantidad de Bs. 2.094,47.
Con respecto a la ciudadana Yelitza Maribel Guerrero Corredor le corresponde los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.163,84 y por intereses la cantidad de Bs.166,73 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta remitidos por el banco bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente, así como también de estados de cuenta remitidos por el banco bicentenario banco universal, C. A. la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:
4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado de estados de cuenta remitido por el banco bicentenario la cancelación total de este concepto, no se condena al pago del mismo.
5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Al haber quedado evidenciado que se trató de una relación contractual a tiempo determinado, nada se condena a cancelar con respecto a este concepto
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Yelitza Maribel guerrero Corredor la cantidad de Bs. 2.104,49.
De los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria:
Asimismo se condenan:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, 31.12.2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 3.11.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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