-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.11.2010, por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Edgar Ramón Contreras Hernández, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 19.11.2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 1.7.2011 y finalizó el día 11.8.2011, remitiéndose el expediente en fecha 22.9.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del demandante en el escrito de demanda:
Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira como bedel, desde la fecha 2.2.2006, con un horario de trabajo lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4.00 p. m., devengando como última remuneración mensual Bs. 799,23.
Que fue despedido en fecha 31.12.2008, por lo que la relación laboral duró 2 años, 10 meses y 29 días, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido, no se logró acuerdo alguno, ya que la parte patronal no asistió a la cita a pesar de que fue notificado.
Por las razones antes expuestas, se reclaman los siguientes conceptos: antigüedad más intereses vencidos; vacaciones cumplidas y fraccionadas; bono vacacional cumplido y fraccionado; aguinaldos; indemnización por despido injustificado y preaviso, para un total a reclamar de Bs.15.535, 29.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Señala como hechos no controvertidos:
Que el accionante prestó servicios como bedel para el ejecutivo del estado, que comenzó en fecha 2.2.2006, que culminó su relación laboral en fecha 31.12.2008 y que su último salario fue de Bs. 799,23.
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que la relación finalizó el 31.12.2008 y se realizó acta por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25.1.2010 y que al tramitar el acta, ya la acción se encontraba prescrita, habiendo transcurrido un tiempo de 1 año y 24 días.
Que es falso que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 11.449,79, por los conceptos señalados, ya que no se tomó en cuenta los pagos realizados oportunamente a la demandante.
Que se le canceló por concepto de aguinaldos del 2006, la cantidad Bs. 1.408,59 y por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.151,75.
Que se le canceló por concepto de aguinaldos del 2007, la cantidad Bs. 1.690,67 y por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.067,91.
Que se le canceló por concepto de aguinaldos del 2008, la cantidad Bs. 2.197,88 y por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.705,38.
Rechazan la procedencia de cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido, por cuanto se trata de una relación netamente contractual.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Édgar Ramón Contreras Hernández y la Gobernación del Estado Táchira; b) Las fechas de inicio y de culminación de la relación laboral; c) El salario devengado y d) El cargo desempeñado por el accionante al no estar controvertido. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) El motivo de culminación de la relación laboral; b) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Dos libretas de ahorro de la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Édgar Contreras Hernández, del banco Banfoandes, insertas a los folios del 59 al 70. Por cuanto esta documental no fue objeto de impugnación, se valora en cuanto a la existencia de una cuenta nómina en el banco Bicentenario cuyo titular es el demandante.
2. Cinco memorandos emitidos por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano Edgar Contreras Hernández, inserto a los folios del 73 al 77. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva prestación del servicio por parte de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira.
3. Acta de fecha 25.1.2010, de la Inspectoría del Trabajo, de San Cristóbal, inserta al folio 72. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acta de reclamo levantada en fecha 25.1.2010 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud del acto conciliatorio al cual acude el demandante y la demandada no comparece a pesar de haber sido notificada.
4. Oficio de fecha 22.7.2008, emitida por la directora Clevy Mayela Noguera de García, inserta al folio 71. Esta documental fue desconocida por la parte demandada, ya que se trata de una prueba emanada de un tercero ajeno alproceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
5. Copia certificada del expediente 056-2009-03-02918, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría de la Estado Táchira, consignada como prueba directamente en la audiencia de juicio. Esta documental fue impugnada por la parte demandada en virtud de que la misma no fue promovida en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el demandante efectivamente, ejerció un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción alega por el demandado.
Pruebas testimoniales: de los ciudadanos: Dorley Edith Moreno Becerra, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 13.709.971; Rosa Yraima Márquez Rangel, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 10.749.205; Jeslay Alejandra Castro Morales, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V- 12.970.307.
Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Pruebas Documentales:
1. Copia de contrato de trabajo, correspondiente al período desde el 1.2.2006 al 31.12.2006, inserto a los folios 83 y 84. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Copia de contrato de trabajo, correspondiente al período desde el 8.1.2007 al 31.12.2007, inserto a los folios 85 y 86. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Copia de contrato de trabajo, correspondiente al período desde el 7.1.2008 al 31.7.2008, corre inserto al folio 87. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Copia de contrato de trabajo, correspondiente al período desde el 1.8.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 88. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período comprendido entre 1.2.2006 y 31.12.2006, por el monto de Bs. 1.151, 75, inserta al folio 89. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada a la accionante de los conceptos en ella indicados.
6. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período comprendido entre 8.1.2007 y 15.12.2007, por el monto de Bs. 1.067,91, corre inserta al folio 90. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada a la accionante de los conceptos en ella indicados
7. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período comprendido entre 7.1.2008 y 31.12.2008, por el monto de Bs. 1.705,38, inserta al folio 91. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada a la accionante de los conceptos en ella indicados
8. Copia simple de planilla o forma 14-02, del Registro del Asegurado del IVSS, inserto al folio 92. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la efectiva inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
9. Copia simple de libreta de cuenta de ahorro, corre inserta al folio 93. Por cuanto esta documental no fue objeto de impugnación, se valora en cuanto a la existencia de una cuenta nómina en el banco Bicentenario cuyo titular es el demandante.
Prueba de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-17-0010582927; b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.2.2006 al 31.12.2006, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-17-0010582927; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 8.1.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-17-0010582927; d) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 7.1.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0001-17-0010582927.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.11.2011, mediante la cual se remiten los estados de cuenta de los siguientes períodos: 3.3.2006 al 31.12.2006, del 2.3.2007 al 31.12.2009 y del 6.5.2008 al 31.12.2008.
Inspección judicial: en la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de verificar los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, pertenecientes al ciudadano Edgar Ramón Contreras Hernández, con cédula núm. V-13.831.393.
En fecha 14.10.2011, se practicó inspección judicial en la sede de la dirección de personal de la Gobernación del estado Táchira, su resultado corre inserto a los folios 110 al 113.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, alegando que la relación laboral finalizó el 31.12.2008, que la fecha del acta fue el 25.1.2010 y que al computar ambas fechas había transcurrido un tiempo de 1 año 24 días.
Visto lo anterior, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada;
La accionante señala en el libelo de demanda que una vez culminada la relación laboral, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 15.12.2009, a los efectos de solicitar el pago de sus prestaciones sociales no lográndose acuerdo alguno ya que la parte patronal no acudió a la cita aunque fue notificado.
Ahora bien, como prueba de esto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, específicamente al momento de hacer uso del derecho a réplica y en el momento de la evacuación de sus pruebas, la misma consigna en copia certificada solicitud de reclamo de fecha 15.12.2009 interpuesta por el ciudadano Édgar Ramón Contreras Hernández por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, junto con la debida notificación realizada a la Gobernación del estado Táchira del acto conciliatorio a celebrarse de fecha 21.1.2010, mediante la cual se evidencia que el accionante interpuso una reclamación por la vía administrativa en contra de la demandada dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de culminación de la relación laboral y que la notificación de dicho reclamo interpuesto se practicó dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción de la acción de un año, lo cual es perfectamente posible, de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo
Si bien es cierto estas documentales fueron aportadas al proceso con posterioridad a la culminación de la fase preliminar, las mismas efectivamente existían y fueron promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública como defensa a la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada en sus alegatos, en consecuencia, los mismos fueron presentados antes de la oportunidad de la evacuación de las pruebas y pudieron ser controladas por la parte demandada, las cuales se opusieron a las mismas, por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, en el presente caso por tratarse los referidos documentos de documentos públicos administrativos de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, el cual puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba en contrario.
De conformidad con decisión número 1.412 de fecha 28.6.2007, emanada de la Sala de casación Social, se desprende lo siguiente:
[...]«Ahora bien, como antes se explicara, dicho documento público administrativo fue llevado a los autos por la parte actora a los fines de atacar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, y de la misma se evidencia con total claridad que la parte accionante instauró con anterioridad al presente juicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo (19 de mayo de 2005), y siendo que durante la sustanciación del mismo se produjo la notificación de la parte accionada (15 de junio de 2005), la Sala considera justo el criterio asumido por la Alzada al tomar como interrumpida la prescripción con fundamento en la probanza, pues, al decidir no solo reflexionó sobre el hecho de que las circunstancias antes señaladas respecto del procedimiento administrativo no fueron negadas de manera expresa por la representación judicial de la demandada, sino que aunado a ello, la Alzada dio preeminencia a la primacía de la realidad y a la verdad sobre los formalismos para una justa y correcta aplicación de la justicia, de manera que se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el punto en cuestión, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia…» […].
En tal sentido, al no haberse atacado las actas administrativas certificadas presentadas por la representación judicial de la accionante en la oportunidad de sus réplicas en la audiencia de juicio oral y pública negándose expresamente a la existencia de las mismas o a su veracidad, sino en cuanto a la oportunidad de su presentación, las mismas son valoradas por este tribunal.
De las mismas se evidencia que en efecto la accionante interpuso una reclamación por ante la autoridad administrativa, la cual surtió plenamente sus efectos por cuanto la accionada fue debidamente notificada en fecha 21.1.2010, celebrándose el correspondiente acto conciliatorio en fecha 25.1.2010, tal y como se evidencia en acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, suscrita por el ciudadano Ángel David Castro, en su carácter de jefe de Sala laboral; por consiguiente se desprende que en efecto operó la interrupción de la prescripción de la acción de conformidad con el literal c del artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto entre la fecha 31.12.2008 y la fecha de interposición del reclamo, 15.12.2009, transcurrió un lapso inferior a un año, específicamente de 11 meses 14 días.
En consecuencia, otorgándole primacía a la realidad por encima de formalismos no esenciales y con el deber de garantizar una justicia efectiva, se declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Con respecto al primer punto controvertido, relativo al motivo de culminación de la relación laboral, la representación judicial del demandante señala en el libelo de demanda que fue despedido en fecha 31.12.2009, la representación judicial de la demandada señala que se trató de una relación contractual y que por ende no le procede cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por despido; corresponde a este juzgador verificar si en efecto se trató de una relación laboral contractual a tiempo determinado.
De la forma como se dio contestación a la demanda, la carga de probar que en efecto se trató de una relación contractual a tiempo determinado le correspondía a la demandada.
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, corren inserto a los folios 83 al 88 del presente expediente cuatro contratos de trabajo debidamente suscritos por las partes, el primero con fecha de inicio 1.2.2006 y fecha de finalización 31.12.2006; el segundo con fecha de inicio 8.1.2007 y fecha de culminación 31.12.2007; el tercero con fecha de inicio 7.1.2008 y fecha de culminación 31.7.2008; y el cuarto con fecha de inicio 1.8.2008 y fecha de finalización 31.12.2008.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga; y señala que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; estas condiciones deben ser probadas por la parte patronal puesto que constituyen hechos nuevos y diferentes a los plasmados en los contratos que se encuentran consignados en el presente expediente.
En consecuencia, al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie la existencia de algún hecho que haya justificado las prórrogas y excluido la intención que la propia ley presume de que las partes han pretendido continuar la relación y dado que desde la fecha de finalización del primer contrato, es decir, desde el 1.12.2006, se suscribieron tres contratos más, se tiene que la relación laboral pasó a ser una a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, aguinaldos, indemnización por despido y preaviso, todo por la cantidad de Bs. 15.535, 29; sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada señala que es falso que se adeude al accionante la cantidad indicada por este, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto no se toma en cuenta los montos cancelados en forma oportuna, que en el año 2006 se le canceló al accionante la cantidad de Bs. 1.408,59 por concepto de aguinaldos y la cantidad de Bs. 1.151,75 por concepto de prestaciones sociales; que en el año 2007 se le canceló la cantidad de Bs. 1.690,67 por concepto de aguinaldos y Bs. 1.067,91 por concepto de prestaciones sociales; señala también que en el año 2008 se canceló al accionante la cantidad de Bs. 2.197,88 por concepto de aguinaldos y la cantidad de Bs. 1.705,8 por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, se hace necesario verificar si en efecto fueron cancelados los conceptos señalados por la representación judicial de la demandada; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, la misma promueve en la oportunidad procesal correspondiente una prueba de informes al banco bicentenario banco universal, C. A., a los fines de que informara sobre particulares correspondientes a la cuenta de ahorro número 0007-0001-17-0010582927; en virtud de la cual, este tribunal acuerda oficiar a la referida institución bancaria .
Se recibe respuesta a esta prueba en fecha 7.11.2011, tal y como se evidencia a los folios 117 al 156, mediante la cual se remiten los estados de la cuenta nómina de ahorros número 0007-0001-17-0010582927, perteneciente al accionante de los períodos siguientes: 3.3.2006 al 31.12.2006, del 2.3.2007 al 31.12.2009 y del 6.5.2008 al 31.12.2008, mediante los cuales se evidencia con respecto al año 2006, al folio 131, un depósito de fecha 3.11.2006 por la cantidad de Bs. 1.408, 89, monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos y al folio 134 un depósito de fecha 29.12.2006 por la cantidad de Bs. 1.151,75, monto que la demandada señala haber cancelado por prestaciones sociales y cuyos conceptos cancelados se evidencias de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el accionante, que corre inserta al folio 89.
Con respecto al año 2007, se evidencia al folio 151 un depósito realizado en la referida cuenta por la cantidad de Bs. 1.690,67 monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos. Asimismo, consta el pago según planilla de liquidación debidamente suscrita y reconocida en todo su contenido por el demandante en la audiencia de juicio, por la cantidad de BS. 1.067,91 por abono a prestación de antigüedad y bono vacacional fraccionado.
En relación con el año 2008, se evidencia al folio 138, una nota de crédito nómina de ahorros, de fecha 1.10.2008, por la cantidad de Bs. 2.197,88, monto que la demandada manifiesta haber cancelado por concepto de aguinaldos; así como también se evidencia al folio 139 una nota de crédito nómina de ahorros, de fecha 26.11.2008 por la cantidad de Bs. 1.705,38, cantidad que la demandada señala haber cancelado por prestaciones sociales y cuyos conceptos cancelados se evidencian en planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el accionante, que corre inserta al folio 91 del presente expediente.
De conformidad con lo anterior, corresponde al ciudadano Édgar Ramón Contreras Hernández los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.416,03 y por intereses la cantidad de Bs. 331,32 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
1. Los salarios mensuales son los que fueron indicados en el libelo de demanda por el accionante.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del quinto mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 28. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

3) Bono vacacional cumplido y fraccionado: Al haber quedado evidenciado de planillas de liquidación de prestaciones sociales anexas al expediente la cancelación de parte de ellas, corresponde cancelar de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

4) Aguinaldos: Al haber quedado evidenciado de los estados de cuenta remitidos por el banco bicentenario banco universal, C. A, la cancelación de los mismos en su totalidad, nada se condena a cancelar con respecto a este concepto.

5) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Édgar Ramón Contreras Hernández la cantidad de Bs. 6 930,50.


6. Asimismo se condenan: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31.12.2008, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23.5.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.