-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.7.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara de Romero, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 2.8.2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 11.2.2011 y finalizó el día 7.6.2011, remitiéndose el expediente en fecha 15.6.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda:
Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira, como docente en la escuela estadal integral bolivariana Ramón Buenahora, desde la fecha 20.11.2006, con un horario de trabajo: lunes a viernes de 8.00 a. m. a 4:00 p. m., devengando mensualmente el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional.
Que en fecha 16.9.2009, fue despedida injustificadamente, teniendo una duración la relación de trabajo de 2 años, 10 meses y 2 días, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, acudió a la Inspectoría del Trabajo, fijándose acto administrativo al cual no asistió la parte patronal, remitiéndose a la vía judicial en fecha 2.3.2010.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; aguinaldos; aguinaldos fraccionados; preaviso; indemnización por despido injustificado; antigüedad más intereses, para un total a reclamar de Bs. 15.141,34.
Al momento de contestar la demanda, el coapoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, basado en las siguientes consideraciones:
Que es falso que la demandante haya laborado continuamente hasta el 16.9.2009, por cuanto el acervo probatorio se evidencia que tuvo relaciones esporádicas y no continuas, una primera relación que comenzó el 1.11.2006 y culminó 31.12.2007, luego comienza una segunda relación laboral el 17.10.2008 y culmina el 31.12.2008 y finalmente una tercera relación que comienza el 2.3.2009 y culmina el 31.7.2009.
Que entre la primera relación y la segunda hay un lapso de interrupción de 9 meses y 16 días, entre la segunda y tercera relación existe una interrupción de 2 meses y 1 día.
Que al computar la fecha de terminación de la primera relación laboral, 31.12.2007, con la fecha del acta de la Inspectoría 25.11.2009, transcurrió 1 año, 10 meses y 24 días.
Señala como hecho no controvertido: que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira; que se desempeñó como docente de aula; que terminó devengando el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Niega que la relación laboral haya iniciado en fecha 20.11.2006, que según acervo probatorio inicio el 1.11.2006.
Niega que la relación haya terminado en fecha 19.9.2009, que según el acervo probatorio su última relación terminó el 31.7.2009.
Niega que la accionante haya laborado para la Gobernación del Estado Táchira, de manera continua, que prestó un servicio a tiempo determinado y en consecuencia no le corresponde indemnización alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) Que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira; b) El cargo desempeñado; c) Los salarios devengados, al no estar controvertidos. Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) El carácter continuo de la relación laboral; c) El motivo y la fecha de culminación de la relación laboral y d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Original de solicitud de reclamo, de fecha 25.11.2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo, corre inserta al folio 35. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 25.11.2009.
2. Original de asignación como docente de aula no graduado, corre inserta al folio 36. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Original de asignación como docente de aula no graduado, corre inserta al folio 37. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Original de asignación en el cargo de auxiliar de preescolar, corre inserta al folio 38. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Original de asignación como docente de aula no graduado música, a la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara de Romero, desde el 14.11.2006 hasta 20.12.2006, inserta en el folio 39. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
6. Constancia de trabajo en el cargo de auxiliar de preescolar, en la Escuela Estadal Integral Bolivariana “Ramón Buenahora”, corre inserta al folio 40. Esta documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, por tratarse de un documento emanado de un intercero ajeno al proceso, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio.
7. Copia de certificación de cargos del archivo general del estado Táchira a nombre de la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara, corre inserta a los folios 41 al 44. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la Gobernación del Estado Táchira, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
8. Original de solicitud de constancia de trabajo, de fecha 3.7.2009, inserta en el folio 45. Esta documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, por tratarse de un documento emanado de un intercero ajeno al proceso, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio.
9. Libreta de cuenta de ahorro expedida por el banco Bicentenario, corre inserta al folio 46. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una cuenta de ahorros nómina cuyo titular es la demandante.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., para que informen acerca de los siguientes particulares: Depósitos en la cuenta nómina núm. 0007-0126-21-0010004166, a nombre de la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara de Romero.
Pruebas testimoniales: de los ciudadanos Yelitza Astrid Sequera López, con cédula núm. V-10.159.875 y Hildemar de Jesús Ensalzado, con cédula núm. V-3.972.865.
Para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, los testigos promovidos no comparecieron, por lo tanto no existen deposiciones que valorar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas de informes:
1. A la Dirección de Dirección del Ejecutivo del Estado, esta prueba no fue admitida, por lo tanto no existen informes que valorar.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto es falso que la accionante haya laborado de manera ininterrumpida hasta el 16.9.2009, que se trató de relaciones esporádicas y no continuas, una primera con fecha de inicio 1.11.2006 y fecha de finalización 31.12.2007, una segunda con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de finalización 31.12.2008 y una tercera con fecha de inicio 2.3.2009 y fecha de culminación 31.7.2009.
El representante legal de la accionada señala que al computar las fecha de terminación de la primera relación, 31.12.2007 con la fecha del acta de la inspectoría transcurrió un tiempo de 1 año 10 meses y 24 días, por lo que solicitan la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral.
En principio, corresponde a este juzgador verificar si en efecto la relación laboral entre la accionante y la Gobernación del estado Táchira se desarrolló de manera continua o si por el contrario se trató de relaciones laborales independientes; es decir, verificar si en los lapsos que la demandada niega haber existido la relación laboral, existió la misma.
De la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de demostrar que en efecto existió relación laboral en los períodos que la demandada niega haber existido, le correspondía a la accionante; estos períodos son del 1.1.2008 al 16.10.2008 y entre el 1.1.2009 al 1.3.2009; de la revisión exhaustiva del acervo probatorio promovido por la representación judicial de la accionante no corre inserta prueba alguna que evidencie que hubo prestación de servicio de la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara de Romero para la Gobernación del Estado Táchira durante los períodos anteriormente señalados, siendo los mismos superiores a un mes, lo cual constata que en efecto se trató de tres relaciones laborales independientes, una primera con fecha de finalización 31.12.2007, una segunda con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de culminación 31.12.2008 y una tercera relación laboral que comienza en fecha 2.3.2009.
Una vez determinado que en efecto se trató de tres relaciones laborales independientes, corresponde determinar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada con respecto a la primera relación laboral, que culminó en fecha 21.12.2007.
En el libelo de demanda señaló que una vez que culmina la relación laboral la accionante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se fijó un acto administrativo que se celebró en fecha 2.3.2010; de las pruebas promovidas por la accionante no corre inserto al expediente la referida acta de la referida fecha, sin embargo, cursa al folio 35 planilla de solicitud de reclamo de fecha 25.11.2009, suscrita por funcionario competente, mediante la cual se evidencia que en la referida fecha la accionante interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por consiguiente constituye esta la primera actuación realizada por la demandante a los fines de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y que interrumpió la prescripción de la acción.
Ahora bien, al haber quedado establecido que la primera relación laboral finalizó en fecha 31.12.2007, no se evidencia del acervo probatorio actuación alguna dentro del año inmediatamente posterior a esta fecha a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, siendo la única actuación realizada, la solicitud de reclamo efectuado en fecha 25.11.2009 a la cual se hizo referencia, computándose entre esta fecha y la fecha de finalización de la primera relación laboral un lapso de 1 año 10 meses 25 días, tiempo que supera el año para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente se declara con lugar la prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral. Así se decide.
Resuelto lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa:
Al haber quedado establecido que entre la accionante y la Gobernación del Estado Táchira se suscitaron tres relaciones laborales independientes, la primera de ellas se encuentra prescrita, la segunda con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de finalización 31.12.2008 y la tercera con fecha de inicio 2.3.2009 y fecha de finalización controvertida, en consecuencia, con respecto a la fecha de inicio de las relaciones laborales, al haber quedado establecido la existencia de tres relaciones laborales, se tiene que la segunda comenzó en fecha 17.10.2008 y la tercera en fecha 2.3.2009; siendo la fecha de finalización de la segunda relación laboral el 31.12.2008.
Surge la controversia con respecto a la fecha de finalización de la tercera relación laboral, por cuanto en el libelo de demanda señaló la accionante que fue despedida en fecha 16.9.2009 y la demandada en la contestación a la demanda manifiesta que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 31.7.2009; en virtud de la manera como se dio contestación a la demanda se infiere que la carga de probar que la relación laboral se postergó luego del 31.7.2009 le correspondía a la accionante; si embargo de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserto al presente expediente prueba alguna que así lo evidencie, en consecuencia se toma como fecha de finalización de la tercera relación laboral el 31.7.2009. Así se decide.
Con respecto al motivo de finalización de las relaciones laborales, la demandada manifiesta que las dos relaciones laborales fueron a tiempo determinado por cuanto se trató de una interina por necesidad de servicio y, en consecuencia, no le corresponde la indemnización por despido injustificado.
Ahora bien, corren insertas al expediente a los folios 36 y 38 asignaciones expedidas por la Gobernación del Estado Táchira suscritas por las ciudadanas Jeanette Castro y Aura Elena Delgado, expedidas como directoras de educación; las mismas no se encuentran suscritas por la parte accionante y, en consecuencia, no se evidencia la manifestación inequívoca de voluntad de las partes en obligarse solo por tiempo determinado, por lo cual no se puede afirmar que se trato de dos relaciones laborales a tiempo determinado, aunado al hecho de que en el resto del acervo probatorio, no existe alguna otra prueba que así lo corrobore; en virtud de lo cual se toma como motivo de finalización de las relaciones laborales el despido injustificado realizado a la accionante por parte de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiéndole por ende las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
En relación con el último punto controvertido, relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, en el escrito libelar se reclama el pago de las vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, preaviso e indemnización por despido injustificado, todo por la cantidad de Bs. 15.141,34, sin señalar que durante la relación laboral se le haya cancelado alguno de estos conceptos laborales; por otro lado la representación judicial de la demandada no manifiesta haber cancelado cantidad alguna de dinero por alguno de los conceptos demandados.
Al haber quedado establecido la existencia de tres relaciones laborales independientes, se condena a cancelar los conceptos demandados con respecto a las dos últimas relaciones laborales, de conformidad con los cálculos efectuados por este tribunal.
De conformidad con lo anterior, corresponde a la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara de Romero los siguientes conceptos con respecto a la primera relación laboral:
1) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde lo siguiente:
2) Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde lo siguiente:
3) Aguinaldos fraccionados: de conformidad con lo solicitado, corresponde cancelar:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara de Romero la cantidad de Bs. 497,10.
Con respecto a la segunda relación laboral, cuya fecha de inicio queda establecido el 2.3.2009 y fecha de finalización el 31.7.2009, corresponde cancelar a la accionante los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 390,22 y por intereses la cantidad de Bs. 4,19 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
1. Los salarios mensuales son los que fueron indicados en el libelo de demanda.
2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
4. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
5. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
7. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el B. C. V., de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la L. O. T. lo cual resulta de multiplicar lo depositado el 4° mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. A partir del 5° mes, los intereses se calculan aplicando la tasa correspondiente al mes, los primeros días, a la antigüedad acumulada hasta ese momento, y los restantes días del mes a la nueva antigüedad acumulada, una vez efectuada el abono correspondiente al día 2. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.
1) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde lo siguiente:
2) Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde lo siguiente:
3) Aguinaldos fraccionados: corresponde cancelar:
4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara de Romero con respecto a la segunda relación laboral la cantidad de Bs. 2.253,58.
En consecuencia corresponde a la Gobernación del Estado Táchira a cancelar a la ciudadana Tamara Ucrania Alcántara de Romero, la totalidad de Bs. 2.750,68.
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