II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21.6.2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Yuli Esmeralda Flores Lagos, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 28.6.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación Del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 1.10.2010 y finalizó el día 8.4.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18.4.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como docente, desde el día 16.9.2001, devengando una última remuneración de Bs. 799,23.
Que en fecha 16.9.2009, fue despedida injustificadamente, por lo que citó a su patrono ante la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo amistoso, en donde no se logró acuerdo conciliatorio entre las partes, remitiéndose el caso a la vía judicial.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, todo por la cantidad de Bs. 30.279,13.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Gobernación del Estado Táchira, señalaron lo siguiente:
Alegan como punto previo la prescripción, señalando que es falso que la demandante haya laborado ininterrumpidamente hasta el 16.9.2009, por cuanto de su propio acervo probatorio se constata la existencia de dos relaciones laborales, una primera relación que comenzó en fecha 17.9.2007 hasta el 31.12.2007, de conformidad con el folio 46.
Que laboró posteriormente desde el 17.10.2008 hasta el 31.12.2008, como se evidencia del folio 47. Que entre la finalización de la primera relación laboral 31.12.2007 y la fecha de inicio de la segunda 17.10.2008, hay un lapso de interrupción de 9 meses y 16 días, tiempo que supera el establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que habiendo terminado la primera relación el 31.12.2007, y la segunda el 31.12.2008, al computar ambas fechas con la interposición de la demanda efectuada el 21.6.2010, han transcurrido 2 años, 5 meses y 20 días respecto a la primera relación laboral y con respecto a la segunda relación laboral 1 año, 5 meses y 20 días.
Como hechos no controvertidos exponen que reconocen que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira, que se desempeñó como docente.
Niegan que la demandante haya comenzado a laborar para la Gobernación del Estado Táchira, a partir del 16.9.2001, que al folio 46, se evidencia que la relación inició el 17.9.2007.
Niegan que la accionante haya laborado de manera ininterrumpida hasta el 16.9.2009.
Que consta en el expediente las asignaciones donde se le especifica a la accionante su condición de interina por necesidad de servicio para suplir a un titular, según el artículo 25 del Reglamento del Ejecutivo de la profesión de docente.
Que los interinos por necesidad de servicio prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado porque así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación existiendo razones especiales que justifican dichas prórrogas.
Niegan que la fecha de terminación de la relación laboral haya sido el 16.9.2009, por cuanto de asignación promovida por la misma accionante obrante al folio 48, se observa que la misma tiene una fecha de inicio 2.3.2009 y la fecha de terminación 31.7.2009, siendo esta última fecha que la reconocen como fecha de la terminación.
Niegan la procedencia de cantidad alguna de dinero, por concepto de despido injustificado y preaviso, dado que la última relación laboral fue a tiempo determinado, desde el 2.3.2009 al 31.7.2009, folio 48.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio por parte de la ciudadana Yuli Esmeralda Flores lagos para la Gobernación del Estado Táchira, b) El cargo desempeñado por la accionante, c) Los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) El carácter continuo de la relación laboral;) La fecha y el motivo de culminación de la relación laboral; d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1)Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo de fecha 16.9.2009, corre inserta al folio 40.
2. Constancia de trabajo de fecha 3.4.2009, corre inserta al folio 41.
3. Constancia de trabajo de fecha 28.1.2009, corre inserta al folio 42.
4. Constancia de trabajo de fecha 28.11.2007, corre inserta al folio 43.
5. Constancia de trabajo de fecha 25.2.2008, corre inserta al folio 44.
6. Asignaciones de cargos, inserta a los folios 45 al 48.
7. Constancia de trabajo de fecha 15.2.2007, inserta al folio 49.
Con respecto a las documentales agregadas a loas folios: 40 al 45 y 49, la parte contra quien se opuso la prueba, las desconoció por cuanto las mismas emanan de intercero ajeno al proceso «Ministerio del Poder Popular para la Educación» y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial, en consecuencia, este juzgador no les reconoce valor probatorio a las mismas.
Referente a las documentales agregadas a los folios 46, 47 y 48, se les reconoce valor probatorio, en cuanto, a la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba Testimonial: de los ciudadanos: Rosa Marina Barrios de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 4.000.076, Coromoto Medina Gualdrón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V– 4.348.829, Mary Yorley Wandurraga de Gómez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V– 15.556.875, Iris Miley Quintero Mora, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 12.490.890.
Cuyo acto de declaración quedó desierto, motivo por el cual, este juzgador no tiene materia probatoria que analizar.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
No fue admitida por este Tribunal la prueba promovida por la parte demandada.
PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA:
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la demandante no laboró de manera continua hasta el 16.9.2009, alegan que la misma sostuvo dos relaciones laborales con la demandada, una primera desde el 17.9.2007 al 31.12.2007 y la segunda desde el 17.10.2008 al 31.12.2008, habiendo un lapso de interrupción entre una y otra de 9 meses y 16 días; que entre la primera relación laboral y la fecha de interposición de la demanda transcurrió un tiempo de 2 años, 5 meses, 20 días y con respecto a la segunda transcurrió un tiempo de 1 año 5 meses, 20 días desde la fecha de culminación hasta la fecha de interposición de la demanda.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; de la manera como se dio contestación a la demanda, se infiere que la carga de probar la existencia de la relación laboral durante los lapsos de tiempo que la demandada niega, le correspondía a la accionante, siendo el primer lapso desde el 16.9.2001 hasta el 16.9.2006 y desde el 1.1.2008 hasta el 16.10.2008.
De las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionante no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie que en efecto existió la relación laboral durante los referidos lapsos que la demandada niega; en consecuencia, se tiene como que en efecto existieron las dos relaciones laborales independientes señaladas por la demandada, la primera con fecha de inicio 17.9.2007 y fecha de culminación 31.12.2007 y la segunda con fecha de inicio 17.10.2008 y fecha de finalización 31.12.2008.
Corresponde en consecuencia a este juzgador verificar si en efecto operó la prescripción de la acción con respecto a las dos relaciones laborales que la representación judicial de la demandada alega estar prescritas.
Del acervo probatorio inserto al presente expediente, no corre inserto prueba alguna que evidencie que la accionante luego del año inmediatamente posterior a las fechas de culminación de las dos relaciones laborales haya efectuado alguna actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; únicamente se evidencia al folio 8 comprobante de recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante el cual se constata que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21.6.2010.
Con dicho documento se evidencia que entre la fecha de finalización de la primera relación laboral, 31.12.2007 y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de 2 años 5 meses 20 días y entre la fecha de finalización de la segunda relación laboral, 31.12.2008 y la fecha de interposición de la demanda transcurrió un lapso de 1 año 5 meses 20 días, lapsos que superan el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción alegada; en consecuencia se declara con lugar la prescripción de la acción con respecto a estas dos relaciones laborales. Así se decide.
Resuelto como ha sido lo concerniente al punto previo de especial pronunciamiento, este juzgador pasa a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En relación con el primer punto controvertido, relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, en el pronunciamiento sobre el punto previo quedó establecido que en efecto existieron en principio dos relaciones laborales independientes, las cuales se encuentran prescritas, esto hasta la fecha 31.12.2008; sin embargo en la contestación a la demanda la representación judicial de la demandada manifiesta que existió una tercera relación laboral, cuya fecha de inicio señala que es el 2.3.2009, haciendo referencia a los efectos de demostrar que en efecto esta relación laboral comenzó en la fecha mencionada, a una asignación suscrita por la ciudadana Jeanette Castro de Bustamante en su carácter de directora de educación, la cual corre inserta al folio 48; dada la manera como se dio contestación a la demanda y al haber quedado evidenciado el carácter interrumpido de la relación laboral, correspondía a la accionante demostrar que prestó sus servicios para la demandada durante el lapso que niega la demandada comprendido entre el 1.1.2009 y el 1.3.2009.
De sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al presente expediente prueba alguna que evidencie que durante el lapso referido la accionante haya prestado sus servicios para la demandada; por consiguiente se toma como fecha cierta de inicio de esta tercera relación laboral el 2.3.2009.
Con respecto al segundo punto controvertido relativo al carácter continuo de la relación laboral, este punto fue resuelto en el punto previo de especial pronunciamiento, en consecuencia, se dan por reproducidos tales razonamientos hechos ut supra.
Con respecto al tercer punto controvertido relativo a la fecha y motivo de culminación de la relación laboral, en el escrito de demanda por medio del cual se inició el presente proceso, señala la demandante que la relación laboral culminó por el despido que se le efectuó en fecha 16.9.2009; la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de demanda manifiesta que es falso que la relación laboral haya terminado en la referida fecha, alegando que se trató de varias relaciones laborales independientes y que la última se desarrolló a tiempo determinado culminando en fecha 31.7.2009.
Ahora bien, en virtud de esta contestación, la carga de probar que esta última relación laboral se suscitó con posterioridad a la fecha 31.7.2009, le correspondía a la accionante, dado que la representación judicial de la demandada hace referencia a los fines de evidenciar su alegato a la asignación mencionada y que corre inserta al folio 48; de las pruebas promovidas por la accionante no corre inserta al presente expediente prueba alguna que así lo evidencie; en consecuencia se toma como fecha cierta de finalización de la relación laboral el 31.7.2009.
Con respecto al motivo de culminación de la relación laboral, la representación judicial de la demandada señala que no se trató de un despido injustificado, sino que la última relación laboral fue a tiempo determinado en virtud de la asignación que corre inserta al folio 48; la carga de probar que en efecto se trató de una relación a tiempo determinado, le correspondía a la demandada; esta solo hace referencia a la asignación mencionada, sin haber aportado alguna otra prueba que así lo evidenciara; por consiguiente con esta asignación inserta al folio 48, no se corrobora el carácter determinado de la relación laboral por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la accionante y por lo tanto no se evidencia la voluntad inequívoca de las partes de vincularse por tiempo determinado, en consecuencia se tiene como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado, correspondiéndole a la accionante el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto al último punto a dilucidar relativo a la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el escrito libelar se reclama el pago de: la antigüedad mas intereses generados, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, todo por la cantidad de Bs. 30.279,13, adeudados durante toda la relación laboral, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada niega la pretensión incoada por la accionante, alegando básicamente que se trató de varias relaciones laborales independientes, sin señalar la cancelación de algún concepto que legalmente le hubiere correspondido durante la relación laboral.
Ahora bien, una vez determinado por este juzgador que en efecto se trató de tres relaciones laborales independientes, estando prescritas las dos primeras, y al no haber sido alegado por la demandada la cancelación de alguno de los conceptos demandados, se condena al pago de los conceptos demandados con respecto a la tercera relación laboral, de conformidad con los cálculos efectuados por este Tribunal, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 379,56 y por intereses la cantidad de Bs. 4,07 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:
En la hoja de Excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:
A. El salario mensual es el salario que fue plasmado en el cálculo inserto al libelo de demanda.
B. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.
C. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.
D. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.
E. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.
G. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
I. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes. Y los intereses acumulados, es el resultado de sumar lo que se genera mes a mes.

2. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde lo siguiente:

3. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde lo siguiente:

4. Aguinaldos fraccionados: corresponde cancelar:

5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Yuli Esmeralda Flores Lagos la cantidad de Bs. 1.599,08.


6. Se condenan asimismo: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 31.7.2009, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22.7.2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.