-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 9.4.2010, por el abogado Jorblan Alirio Luna Pérez, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Junieles Jiménez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 13.4.2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 13.5.2011 y finalizó el día 6.7.2011, remitiéndose el expediente en fecha 14.7.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda:
Que comenzó a trabajar para la Gobernación del Estado Táchira, de manera subordinada e ininterrumpida, como docente de aula no graduado en la Unidad Educativa Concentrada 323-428 S/N Los Caños, desde la fecha 23.3.2004, con un horario de trabajo: lunes de 8.00 a. m. a 1:00 p. m., devengando los siguientes salarios: 1) Desde el 23.3.2004 al 31.12.2004 Bs. 270,00; 2) Desde el 1.1.2005 al 30.4.2006 Bs. 322,00; 3) Desde el 1.5.2006 al 31.7.2006 Bs. 465,00; 4) Desde el 16.9.2006 al 31.12.2007 Bs. 705,13; 5) Desde el 1.2.2008 al 31.12.2008 Bs. 980,00.
Que en fecha 31.12.2008, culmina la última asignación de contrato y trabajo en enero y febrero y no le fue renovado el contrato, razón por la cual presenta carta de renuncia en fecha 26.3.2009, solicitando el pago de las prestaciones sociales y en vista que la demandada no le canceló, acudió por ante la Subinspectoría del Trabajo en La Fría del Estado Táchira, en donde realizó una solicitud de reclamo de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Táchira, tal como consta en acta levantada de fecha 28.4.2009.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones cumplidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; utilidades, para un total a reclamar de Bs. 19.089,60.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en el hecho de que según las actas la relación laboral culminó el día 31.12.2008, que la parte accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 28.4.2009, con dicho acto a criterio de la parte demandada se interrumpió la prescripción de la acción, en consecuencia la parte demandante tenía como tiempo hábil para interponer la demanda hasta el 28.4.2010 y efectivamente interpone la demanda en fecha 12.4.2010, sin embargo, la notificación a la Gobernación del Estado Táchira debió haber sido hasta el 28.6.2010 y fue notificada en fecha 1.4.2011, es decir, transcurrió 2 meses del lapso establecido legalmente en el artículo 64 literal “a” eiúsdem, para la materialización de la notificación.
Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira.
Niega que la ciudadana Sandra Milena Junieles, haya laborado para el Ejecutivo del Estado Táchira, desde el día 23.3.2004, que la relación laboral inició el día 29.3.2004.
Niega que la ciudadana Sandra Milena Junieles, haya laborado para la Gobernación del Estado Táchira hasta la fecha del 31.12.2008, que la prestación de servicio de la parte accionante se extendió hasta el 31.7.2008.
Niega que la accionante desempeñara su labor ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, ya que según la relación de archivo, hay interrupciones superiores a los dos meses en la prestación de servicio, situación no cónsona con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y por otro lado el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, distingue el carácter de docente ordinario que es aquel que ha reunido todos los requisitos establecidos en la Ley o el de interino el cual es designado para ocupar un cargo por tiempo determinado.
Destaca que en las certificaciones de archivo, insertas en los folios 34, 35, 36, 37 y 38, se especifica la condición de interina por necesidad de servicio de la accionante Sandra Milena Junieles, todo ello de conformidad con el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Sandra Minela Junieles Jiménez y la Gobernación del estado Táchira; b) el cargo desempeñado por la accionante al no estar controvertido; c) los salarios devengados por la accionante al no haber contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) La fecha y el motivo de finalización de la relación laboral y c) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas de la parte actora.
Pruebas Documentales:
1. Resumen de nombramientos otorgados por la Gobernación del Estado Táchira, a la ciudadana Sandra Milena Junieles Jiménez, inserta a los folios del 33 al 37. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
2. Constancia de trabajo de fecha 24.3.2009, suscrita por el Director N. E. R. 522, otorgada a la demandante, corre inserta al folio 38. Esta documental fue desconocida por la parte demandada, por cuanto se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.
3. Constancia de trabajo de fecha 8.8.2006, corre inserta al folio 39. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
4. Constancia de trabajo de fecha 9.4.2007, corre inserta al folio 40. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la accionante para la Gobernación del estado Táchira.
5. Copia simple de la libreta de cuenta de ahorro, banco Bicentenario, inserta a los folios del 41 al 44. Por tratarse de documentales aportadas en copias simples e impugnadas por la parte contra quien se oponen, no se les reconoce valor probatorio.
6. Copia simple de la carta de renuncia suscrita por la ciudadana Sandra Milena Junieles Jiménez dirigida a la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 26.3.2009. Por tratarse de una documental no impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la renuncia presentada por la demandante en fecha 24 de marzo del 2009
Pruebas aportadas por la la parte demandada:
Pruebas de informes:
1. A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares: a) Indicar si la ciudadana Sandra Milena Junieles Jiménez, con cédula núm. 17.084.972, laboró para dicha Dirección y de ser afirmativo señalar período laborado; b) Si realizó pagos a favor de la ciudadana Sandra Milena Junieles Jiménez, con cédula núm. 17.084.972, por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades; de ser afirmativo remitir copias certificadas de los documentos que soportan dichos pagos; c) Indicar si la ciudadana Sandra Milena Junieles Jiménez, con cédula núm. 17.084.972, disfrutó de período vacacional alguno y de ser afirmativo remitir copia certificada que soporte el mismo.
Para la fecha de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo la misma no resulta imprescindible para las resultas del proceso.
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral culminó el día 31.12.2008 y la accionante acudió ante la Inspectoría del trabajo en fecha 28.4.2009, que con dicha actuación se interrumpió la prescripción de la acción, que luego de esa fecha tenía hasta el 28.4.2010 para interponer la demanda, que efectivamente se interpuso la demanda en tiempo hábil, el 12.4.2010, pero la notificación de la interposición de la demanda a la Gobernación del estado Táchira se efectuó en fecha 1.4.2011, transcurrido mas de dos meses del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, corresponde a este juzgador, de las actas insertas al presente expediente, verificar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada; para ello es necesario determinar en principio la fecha exacta de culminación de la relación laboral.
En el escrito libelar se señala que la accionante presentó su carta de renuncia a la Gobernación del Estado Táchira en fecha 26.3.2009, por otra parte la accionada manifiesta que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2008; de conformidad con la manera como se contestó la demanda, la carga de probar que en efecto la relación laboral se extendió más aya de la fecha 31.12.2008 le correspondía a la parte accionante, a tal efecto la misma consigna en la oportunidad procesal correspondiente carta de renuncia de fecha 24.3.2009 dirigida a la directora de educación del estado Táchira, suscrita por la accionante y debidamente recibida por la Dirección de Educación en fecha 26.3.2009, corre inserta al folio 45 del presente expediente; mediante la cual se evidencia que en efecto la accionante se retiró de manera voluntaria en la fecha 26.3.2009.
Una vez establecido que la relación laboral culminó por el retiro voluntario realizado por la accionante en fecha 26.3.2009, corresponde verificar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada; corre inserto al folio 8 del presente expediente acta de fecha 28.4.2009, debidamente suscrita por la ciudadana Zayda Chávez, en su carácter de subinspectora del Trabajo, mediante la cual se evidencia la celebración de un acto conciliatorio por ante la Subinspectoría del Trabajo de la Fría estado Táchira, en fecha 28.4.2009, al cual acudió la parte laboral y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, fecha para la cual debió haber estado debidamente notificada, por consiguiente con esta actuación se materializa la interrupción de la prescripción de la acción luego de la fecha de culminación de la relación laboral.
Luego de esta fecha, 28.4.2009, comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción con el que contaba la accionante a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; corre inserto al folio 10 del presente expediente comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la unidad de recepción y distribución de documentos, de fecha 9.4.2010, mediante la cual se evidencia que la accionante interpuso la presente demanda en fecha 9.4.2010; con la interposición de la presente demanda efectivamente ocurre la interrupción de la prescripción de la acción luego de la fecha 28.4.2009.
De conformidad con el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la prescripción de la acción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, en el presente caso el lapso de prescripción de la acción culminaba en fecha 28.4.2010, teniendo la accionante la oportunidad de notificar a la accionada hasta la fecha 28.6.2010.
Ahora bien, se evidencia al folio 22 del presente expediente que la demandada Gobernación del estado Táchira fue debidamente notificada de la interposición de la presente demanda en fecha 1.4.2011; es decir, habiendo transcurrido un lapso de 9 meses y 3 días luego del vencimiento del año de prescripción e incluso de los dos meses subsiguientes de prórroga a que se refiere el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se declara la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.