-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo del 2010, por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Ramón Alexandry Chacón Urbina, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 20 de octubre del 2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadano José Gregorio Romero Contreras, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7 de diciembre del 2011 y finalizó el día 6 de abril del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 14 de abril del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del demandante en el escrito de demanda: que comenzó a trabajar como trompetista el día 8.1.2003, para el ciudadano José Gregorio Romero Contreras, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado Mariachi Sol de México, no con un horario fijo ya que dependiendo de las contrataciones era que laboraba, devengando como último salario mensual Bs. 2.000.
Que fue despedido en fecha 20.7.2009, la fecha de egreso con el preaviso del artículo 104, es el 21.9.2009, por lo que la relación laboral duró 6 años, 8 meses y 13 días, motivo por el cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar al ciudadano José Gregorio Romero Contreras, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad y sus intereses; 2) Vacaciones fraccionadas; 3) Bono vacacional, 4) Utilidades; Indemnizaciones por despido y preaviso, para un total a reclamar de Bs. 49.179,24.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Romero Contreras, expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice, la supuesta relación laboral alegada por el accionante con el ciudadano José Gregorio Romero Contreras.
Niega que la relación laboral haya iniciado el 8.1.2003.
Niega, rechaza y contradice, el alegato de que percibiera la cantidad de Bs. 2.000 mensuales.
Niega, rechaza y contradice, que se le haya despedido en fecha 20.7.2009.
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral tuviese una duración de 6 años, 8 meses y 13 días.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 18.145,79 por concepto de antigüedad e intereses.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.933,73 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 4.401,02 por concepto bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 10.777,50, por indemnización por despido.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 4.311 por concepto de preaviso.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 49.779,34.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La existencia o no de la relación laboral; 2) El salario devengado por el trabajador; 3) La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; 4) Causa de la terminación de la relación de trabajo; 5) Salarios recibidos por el trabajador; 6) Horario de trabajo; y 7) Procedencia o no de los conceptos demandados.
Pruebas de la parte actora.
1) Pruebas testimoniales:
1.1) Stanlin Bernardo Chacón Martínez, venezolano, con cédula núm. V-17.368.331.
1.2) Raúl Iván Cárdenas Ramírez, venezolano, con cédula núm. V-12.630.213.
1.3) Erik Reinaldo Sánchez León, venezolano, con cédula núm. V-14.450.617.
Se deja constancia que para la fecha de la audiencia de juicio, no compareció ninguno de los testigos promovidos, por lo tanto no hay deposiciones que aquilatar.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas testimoniales:
1.1) José Manuel Patiño Durán, venezolano, con cédula núm. V-7.084.184.
1.2) Diego Alejandro Ramírez Ramírez, venezolano, con cédula núm. V-18.991.338.
1.3) Wilson Jesús Jiménez Arellano, venezolano, con cédula núm. V-18.762.461.
1.4) Álvaro Yaime Torres, venezolano, con cédula núm. V-15.157.112.
1.5) Hénder Alejandro Zambrano Uribe, venezolano, con cédula núm. V-15.858.999.
1.6) Amado Alejandro Duque Zambrano, venezolano, con cédula núm. V-20.287.204.
1.7) Miguel Ángel García Aristizalba, venezolano, con cédula núm. V-15.241.340.
1.8) Yean Carlos Chacón Porras, venezolano, con cédula núm. V-17.677.602.
1.9) Raúl Iván Cárdenas Ramírez, venezolano, con cédula núm. V-12.630.113.
1.10) Ery Ehtdizon Jiménez Jaimes, venezolano, con cédula núm. V-13.038.195.
1.11) Frank Henry Chacón Molina, venezolano, con cédula núm. V-5.687.203.
1.12) Juan Alberto Sánchez Daza, venezolano, con cédula núm. V-5.028.273.
Se deja constancia que para la fecha de la audiencia de juicio, no compareció ninguno de los testigos promovidos, por lo tanto no hay deposiciones que aquilatar.
2) Pruebas Documentales:
2.1) Constancia firmada por músicos de mariachis de esta localidad, quienes dan fe que se relacionan con los hechos, marcado “A”, inserta en el folio 34. Esta documental fue impugnada por el demandante por tratarse de documentos emanados de terceros. En consecuencia, no se le reconoce valor probatorio, por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.2) Impresión de fotografía de 1 folio, marcado “B”, inserto en los folios 35 y 36. La parte contra quien se opone la prueba se opuso a la misma, por cuanto no aporta nada al proceso, no tiene fecha, ni firma. Sin embargo, la parte promoverte no hizo valer la prueba, en consecuencia, este Tribunal no le reconoce valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas ordenadas por el Tribunal:
1) Declaración de parte:
A preguntas hechas por el juez contestó: Que trabajaba las 24 horas del día; Que lo llamaban para una serenata se reunía con el grupo en la sede de la empresa para ir al sitio donde dar la serenata y después se iban a cualquier parte; Que trabajaba todos los día que salía trabajo; Que era músico desde muy corta edad; Cuando yo trabaja con el demandado era mi prioridad, pero cuando no tocaba con ese grupo hacía mis cosas y tocaba con otros compañeros; Que nunca reclamó nada, pero como tuvo un problema con el demandado y no lo volvió a llamar, reclamó sus derechos y Que le pagaban las serenatas en efectivo, entre otras respuestas.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa, el accionante, ciudadano Ramón Alexandry Chacón Urbina, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-8.095.487, reclama lo concerniente a sus prestaciones sociales generadas durante la relación laboral que mantuvo con el ciudadano José Gregorio Romero Contreras venezolano, con cédula núm. V-9.226.245, en su condición de propietario del fondo de comercio Mariachi Sol de México, alegando que comenzó a laborar el 8 de enero del año 2003 como trompetista, hasta el 20 de julio del 2009 fecha en la cual fue despedido.
Por otra parte la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, niega que haya existido una relación laboral con el accionante, señalando que prestaba servicios de manera autónoma para personas naturales o jurídicas que contrataban el espectáculo de mariachi.
Por consiguiente al no haber negado la prestación del servicio, opera el principio de la presunción de la relación laboral de conformidad con el artículo 65 y reiterada doctrina jurisprudencial que establece que se debe establecer la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que se debe tener por probado la existencia de una relación laboral con todas sus características, tal como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual es una presunción iuris tantum, que por consiguiente admite prueba en contrario, pudiendo el pretendido patrono desvirtuarla mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a la sentencia de fecha 13.8.2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), son en principio la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, incorporándoseles en virtud de los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que examinó en 1997 y 1998 la conferencia de la OIT, ciertos criterios que la referida Sala incorpora y que se mencionarán en su oportunidad.
Corresponde en consecuencia, a este juzgador pasar a analizar cada uno de los indicios establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar si en el presente caso se está en presencia de una relación laboral o no.
Con respecto a la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, los cuales son los tres elementos clásicos que determinan la relación de trabajo, la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, reconoció que en efecto el accionante le prestaba servicios, configurándose de esta manera la presunción de laboralidad en la relación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; esta presunción conlleva en consecuencia a verificar si dicha prestación de servicios se desarrolló en condiciones de ajenidad, subordinación y si existió el pago del salario.
Es un hecho cierto que la prestación del servicio se realizaba para la demandada, resultando controvertido el hecho de que dicha prestación de servicio se realizara por cuenta y dependencia del demandado, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se infiere que se trató de un trabajador independiente y autónomo, existiendo una relación comercial entre este último y las personas naturales o jurídicas que contrataban el servicio; ahora bien, la carga de probar que en efecto no se trató de una relación laboral le correspondía al demandado.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad y debido a la exigüidad del acervo probatorio, al demandado le correspondía rebatir en principio los elementos clásicos componentes de la relación laboral, sin embargo, al no haber sido valoradas las pruebas promovidas por el mismo, este juzgador por el principio de la comunidad de la prueba y de la exhaustividad, consideró pertinente la evacuación en la audiencia de juicio, la declaración de parte, interrogando al trabajador demandante de acuerdo a los alegatos esgrimidos por este en el libelo de la demanda y el escrito de subsanación, y a lo argüido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
Resulta susceptible lo alegado por el demandante en cuanto al f. ° 18 en su escrito de subsanación, cuando señala que: «laboraba los días jueves, viernes y sábados en un horario comprendido desde las 4:00 p.m. (sic) hasta las 4:00 a.m. (sic)»; y al preguntársele en la audiencia de juicio, cual era su horario y jornada de trabajo, respondió que estaba las 24 horas del día a disposición del demandado, todos los días de lunes a domingo. Asimismo, resulta equívoco el hecho de que en su demanda no haya reclamado bono nocturno, horas extras nocturnas, sobre la base de sus aseveraciones en el libelo de la demanda.
De la misma manera manifestó que el instrumento musical que usaba le pertenecía por ser la música su medio de sustento y su profesión, ya que él tocaba varias veces con otro grupo de músicos en diferentes eventos y, en caso de que el demandado lo llamara, el iba a la dirección indicada para reunirse con un grupo de músicos, iban al sitio indicado y era en dicho lugar donde las «personas» que contrataban el servicio les pagaban y entre el grupo se repartían el dinero pagado.
Entre otras respuestas al preguntársele qué hacía cuando no estaba dando alguna serenata contratada, afirmó que hacía otras cosas personales, pero cuando lo llamaban el iba a la dirección del demandado. Asimismo, es curioso para este juzgador pensar en el hecho de que un trabajador labore durante más de seis años sin haber cobrado ningún tipo de concepto laboral, llámese: bono vacacional; utilidades; no haya disfrutado de vacaciones; no haya sido inscrito en el Seguro Social; no tenga una sola constancia de trabajo, cuando a su decir estaba las 24 horas del día y durante toda la semana a disposición del demandado.
De modo pues que, este juzgador atendiendo a la carencia de pruebas documentales y evaluando las repuestas obtenidas en la declaración de parte, debe señalar entre otras consideraciones, que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Por consiguiente, tal y como se indicó con anterioridad para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, es suficiente que exista la carencia de los 3 elementos clásicos para determinar que la naturaleza de la relación que unió a las partes en este proceso no fue laboral, por cuanto la prestación de servicios del ciudadano Ramón Alexandry Chacón Urbina, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-8.095.487, no existió la subordinación, la remuneración y la ajenidad.
Sin embargo, y debido a la carencia de pruebas evacuadas, este juzgador con el ánimo de buscar la verdad real y de hacer un examen más exhaustivo del asunto sub iúdice, resolverá con mayor precisión la determinación de la existencia de una relación laboral o no, atendiendo al criterio de Casación señalado ut supra mediante el siguiente examen:
En primer lugar, en cuanto a la forma de determinar el trabajo: el accionante en el escrito de demanda manifiesta que prestaba servicios como trompetista en un horario comprendido desde la 4.00 p. m. hasta las 4.00 a. m., los días jueves, viernes y sábado, empero cuando se le preguntó cuál era su horario y jornada de trabajo, el mismo se contradijo al decir, que estaba siempre las 24 horas del día a disposición del demandado y, que si este último lo llamaba para una serenata él iba si podía al sitio, de manera tal que se estableció que la determinación del trabajo no dependía del demandado, sino de su disposición en asistir a la serenata que contrataban terceros ajenos al demandado.
En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: en el escrito de demanda se hace mención de que el accionante cumplía un horario de trabajo fijo, pero el mismo declaró en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, oral y pública: que él estaba las 24 horas del día a disposición del demandado todos los días, que cuando lo llamaban si podía iba al local del demandado a reunirse, de allí iban al sitio en el cual daban las serenatas, al concluir las serenatas les pagaba la persona que contrató la misma y se iban todos; lo cual hace presumir a este juzgador que el accionante no se encontraba bajo supervisión ni a disposición de la demandada pudiendo disponer libremente de su actividad y de sus movimientos y, también, que si no lo llamaban no prestaba servicios.
En cuanto a la forma de determinarse el pago: En el escrito libelar se señala que el accionante percibía un salario fijo mensual; ahora bien, no corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie que en efecto el accionante haya percibido una remuneración fija mensual ni el pago de anticipos de prestación por antigüedad, ni de sus derechos vacacionales, utilidades u otro concepto de naturaleza laboral, lo cual el mismo afirma que nunca le fueron cancelados, hecho este que llama la atención de este juzgador, por cuanto se trata de una relación de más de 6 años, en la cual a decir del demandante, nunca disfrutó de vacaciones, ni obtuvo el pago de sus utilidades, sin embargo, dijo que el pago se lo daban en efectivo dependiendo de las canciones de la serenata contratada y que el reparto de dinero obtenido del pago efectuado por las personas que contrataban el servicio, se lo repartían al finalizar la misma entre el grupo de músicos.
En cuanto a la supervisión y control disciplinario: de la declaración de parte tal y como ya se dijo en los acápites anteriores, se constató que no estuvo sometido a un control de horario ni disciplinario, ya que cuando lo llamaban el iba a prestar servicios, lo que constituye un hecho curioso por cuanto si en realidad hubiera existido una relación laboral entre las partes, el accionante hubiera estado sometido a ordenes, deberes y obligaciones de carácter sucesivo y reiterativo. Asimismo afirmó, que si lo llamaban y estaba enfermo, simplemente no iba a la serenata y lo cubría cualquier otro músico.
En cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En la oportunidad procesal de la declaración de parte, el accionante manifestó que el utilizaba en sus funciones su propio instrumento de música, lo cual constituye un hecho curioso por cuanto si en realidad hubiera sido empleado de la empresa esta le debía suministrar los instrumentos y el material necesario para efectuar sus labores.
De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, existen otros indicios aunado a los anteriores para determinar el carácter laboral de la prestación del servicio, como lo son:
De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; no corre inserta prueba alguna que permita dilucidar este punto.
Con respecto a la exclusividad para con la recepcionista del servicio; al estar confirmado que en efecto el accionante no estaba sujeto a control de horario, lo cual fue manifestado por el mismo en la oportunidad de su declaración, hace perfectamente presumible el hecho de que prestara sus servicios para otras personas o empresas; hecho este que se corrobora con la declaración de parte cuando el accionante manifestó que en ciertas oportunidades el trabajaba con otros compañeron músicos en eventos varios, entre los días lunes a viernes que son días laborables.
Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio; este aspecto en el presente asunto no se presenta determinante a los fines de decidir la controversia.
Por todas las consideraciones anteriores, considera este juzgador, que la prestación de servicios del ciudadano Ramón Alexandry Chacón Urbina, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-8.095.487, a favor del ciudadano José Gregorio Romero Contreras, venezolano, con cédula núm. V-9.226.245, no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza autónoma y laboralmente independiente y por lo tanto improcedentes los conceptos demandados por relación laboral. Así se decide.