II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano Ramiro Domínguez Pedraza, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de Identidad n. ° V- 4.634.295, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil Seguridad Prevención Integral Seguprinca C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 8 de enero de 1999, bajo el n.° 16, tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón y por la Abg. ª Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el IPSA con los números: 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente, por incumplimiento de la providencia administrativa núm. 170-2011, de fecha 22 de marzo del 2011, proferida en el expediente n. ° 056-2010-01-00599 y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia el accionante los siguientes hechos: a) Que fue contratado para laborar como vigilante; b) Que en fecha 30 de octubre del 2010, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento n. ° 056-2010-01-000599, según providencia administrativa núm. 170-2011, de fecha 22 de marzo del 2011; c) Que la parte patronal en fecha 27 de abril del 2011, no acató esta decisión, por lo que se instauró un procedimiento sancionatorio de multa n. ° 056-2011-06-00317, que concluyó con el dictamen de la providencia administrativa de sanción n. ° 946/2011 de fecha 23 de septiembre del 2011, en la cual declaró como infractora a la empresa sociedad mercantil Seguridad Prevención Integral Seguprinca C. A., notificando de la misma a la empresa infractora en fecha 30 de septiembre del 2011.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; b) El reestablecimiento de la situación jurídica lesionada; y c) Que se dé cumplimiento de la providencia administrativa n. ° 170-2011 de fecha 22 de marzo del 2011.
III
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada:
1) Copia certificada del asunto n. ° SP01-L-2011-000269, del recurso de nulidad interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, insertas a los folios 16 al 141 ambos inclusive, marcada “A”. Por tratarse de documentos no impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a: La existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, instaurado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual se declaró con lugar mediante providencia administrativa núm. 170-2010 de fecha 22 de marzo del 2011 y La existencia de un recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa ya mencionada.
2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de fecha 27 de abril del 2011, de 4 folios marcada “B” inserta a los folios 142 al 145. Por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la ejecución forzosa de la providencia administrativa n.° 170-2011 de fecha 22 de marzo del 2011 y al desacato por parte de la agraviante de lo ordenado en la misma.
3) Copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2011-06-00317, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro en la Sala de Sanciones, la cual corre inserta a los folios 146 al 189 ambos inclusive, marcada “C”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la declaratoria como infractora de la empresa agraviante y la imposición de una multa a la misma.
4) Copia fotostática de una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril del año 2008, la cual no constituye un medio de prueba susceptible de ser promovido, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60 literal c, se trata de una fuente del derecho, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio.
Pruebas parte accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada representada por sus apoderados judiciales, consignó las siguientes pruebas:
1) Copia simple de escrito de contestación de multa constante de 3 folios útiles. Esta documental ya fue valorada, ya que fue promovida por el agraviado, tal y como consta a los folios 157 al 159.
2) Copia simple de escrito de promoción de pruebas del procedimiento de multa n. ° 056-2011-06-00317. Esta documental ya fue valorada, ya que fue promovida por el agraviado, tal y como consta al f. ° 163.
3) Copia certificada tomadas del asunto n. ° SP01-L-2011-000269, de 16 folio útiles, la cual contiene el escrito de recurso de nulidad y las certificaciones por parte de la secretaría de este Circuito Laboral, de las notificaciones practicadas al: inspector del trabajo; fiscal del Ministerio Público; beneficiario del acto administrativo del cual se pretende la nulidad y de la Procuraduría General de la República. En cuanto al escrito de nulidad, tal documental ya fue valorada, por cuanto fue promovida por el agraviado. Con respecto a las certificaciones, las mismas no se valoran, ya que no aportan nada al proceso.
4) Copia simple del auto de admisión pronunciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en el expediente n. ° SP01-L-2011-000269 de 2 folios útiles. Esta documental ya fue valorada, ya que fue promovida por el agraviado, tal y como consta al f. ° 163.
5) Copia simple del asunto n. ° SP01-L-2011-000110 de 11 folio útiles, de las cuales se evidencia: la carátula del referido expediente; el escrito de la demanda; el poder otorgado por el demandante al procurador del trabajo; los autos de recepción y distribución del asunto de este Circuito Laboral; el auto de entrada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; el auto de admisión de la causa y dos actas de celebración de prolongación de audiencia preliminar, en cuya última acta se suspende el proceso hasta el 25 de noviembre del año 2011.
En cuanto a esta documental, la parte agraviada se opuso a la misma porque dicha acción fue intentada en fecha anterior al pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo sobre el reenganche solicitado y que no podría renunciar su representado al derecho de reenganche antes de obtenerlo y, que en todo caso, al haber reclamado el trabajador el pago de sus vacaciones, pendiente el procedimiento de reenganche, no significa el abandono a su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, por cuanto la misma se trata de una prueba no impugnada por la parte agraviada, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la demanda interpuesta por el agraviado por diferencia vacaciones contra el agraviante, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
»De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
»En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia» […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] «De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
»En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo» (subrayado del tribunal) […].
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa núm. 170-2011, a favor del ciudadano Ramiro Domínguez Pedraza, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de Identidad n. ° V- 4.634.295, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 27 de abril del año 2011 con el agraviado, hasta la sede de la empresa sociedad mercantil Seguridad Prevención Integral Seguprinca C. A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa, tal como se evidencia en los folios 143 y 144; ante la negativa de la accionada de reenganchar al trabajador, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa n. ° 946-2011, de fecha 23 de septiembre del 2011, a través de la cual se le impuso a la agraviante una multa equivalente a Bs. 1 376,87.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la empresa sociedad mercantil Seguridad Prevención Integral Seguprinca C. A., persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte accionada esgrimieron durante la audiencia de amparo constitucional, la existencia de un recurso de nulidad n. ° SPO1-L-2011-000269, admitido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito en fecha 12.1.2011, contra la referida providencia administrativa que ordenó el reenganche del agraviado a su puesto de trabajo y que la presente acción de amparo debía declarase sin lugar, por cuanto el acto administrativo que se pretende ejecutar a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional no estaba firme, por lo que debía esperarse para ejecutar tal acto administrativo, la decisión del recurso de nulidad interpuesto.
No obstante, de una revisión del expediente núm. SPO1-L-2011-000269, se pudo apreciar que en el mismo no se ha ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, valga decir, de la providencia administrativa n. ° 170-2011 de fecha 22 de marzo del 2011, ni aún se ha pronunciado el Tribunal sobre la nulidad del acto administrativo recurrido y, como quiera que la providencia administrativa señalada tiene plenos efectos jurídicos y lo decidido en ella es cosa juzgada administrativa, por lo tanto tiene plenos efectos y debe ejecutarse por vía de amparo constitucional, ante la ineficacia en la ejecución por parte de la Administración de los actos emanados de ella. Así se decide.
De la misma forma señala el apoderado judicial del agraviante, que existe una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por recurrir el agraviado a una vía ordinaria para satisfacer sus derechos laborales, al haber demandado al agraviante por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por diferencia de vacaciones, lo cual a su decir, constituye un desistimiento de su derecho de reenganche, cuestión que se evidencia en el expediente n. ° SP01-L-2011-000110, el cual se encuentra suspendido hasta el 25 de noviembre del 2011.
En cuanto a lo mencionado, este juzgador en la propia audiencia constitucional dio una revisión del asunto n. ° SP01-L-2011-000110, en el cual se observa que se trata de una demanda por diferencia de vacaciones, lo cual indica que tal reclamación no constituye la renuncia por parte del agraviado de su derecho al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa n. ° 170-2011 de fecha 22 de marzo del 2011. Tal aseveración se desprende de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un sinnúmero de sentencias en las cuales, es correcto demandar tal concepto [vacaciones] incluso vigente la relación laboral; asimismo ha establecido la Sala de Casación Social, que el trabajador mantiene incólume su derecho de reenganche hasta que tácita o expresamente renunciare a su ejecución, cuya abdicación puede ocurrir de 2 formas: una vez agotado los mecanismos para lograr su ejecución o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es hasta ese momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de ese acto administrativo y debe ser considerara terminada la relación de trabajo.
De manera pues que el hecho de que el agraviado haya demandado diferencia de vacaciones pendiente el procedimiento de reenganche, no obsta para pueda solicitarle a los órganos del Poder Judicial del Estado, la ejecución por vía de amparo constitucional de la providencia administrativa de la cual es beneficiario. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este juzgado declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto y ordenar la restitución inmediata de la infracción a los derechos constitucionales menoscabados por la actitud contumaz del agraviado.