REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
201 ° y 152 °
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2.011

ASUNTO: SP01-L-2011-000752
PARTE ACTORA: La ciudadana JEANETH ARELIS BÁEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.501.455
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH NIETO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.641.662, con Inpreabogado Nro.48.375
PARTE DEMANDADA: La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la alcaldesa VIRGINIA VIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.687.579.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por la ciudadana JEANETH ARELIS BÁEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.501.455, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la alcaldesa VIRGINIA VIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.687.579, este Tribunal observa:

En fecha 28 de octubre de 2.011 fue presentada demanda por la ciudadana JEANETH ARELIS BÁEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.501.455, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la alcaldesa VIRGINIA VIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.687.579, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursa en el expediente Nro.SP01-L-2011-000752, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2.011.

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción intentada, se hace necesario señalar que la ciudadana JEANETH ARELIS BÁEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.501.455 alega en su demanda que fue Funcionaria Pública Municipal, que ejercía las funciones a dedicación exclusiva de Docente V de Aula, que interpone querrella funcionarial por cuanto no le han cancelado las prestaciones sociales, después de concederle la jubilación, agrega copia simple de constancia emitida por el Alcalde del Municipio Córdoba en la que se indica que a partir del 15-11-1994 se desempeñará como maestra titular de aula, la que corre agregada marcada “B”.
Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1 establece que dicha ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales o municipales. Por ello el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, pues los funcionarios de carrera tienen un estatus especial, en atención a la especificidad de la función que realizan, con lo cual están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común y le son aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público.

En el presente caso la demandante señala que comenzó a prestar sus servicios como Funcionaria Pública Municipal a dedicación exclusiva de Docente V de Aula, por lo que al estar revestida la accionante, de la condición de funcionario público, tal como emana de expresa confesión estampada en el libelo; de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas y, así lo considera quien decide.

En consecuencia de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y declina su competencia para conocer de la presente acción, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La incompetencia para conocer de la presente demanda intentada por la ciudadana JEANETH ARELIS BÁEZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.501.455, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la alcaldesa VIRGINIA VIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.687.579, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, y se ordena remitir el presente expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
La Juez


Abg. Beatriz González Giraldo
La Secretaria