REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
201° y 152°
ASUNTO: SP01-L-2011-000599
PARTE ACTORA: ANA ROSA BOHADA DE ACEVEDO, identificada con la cédula de identidad N° 17.084.779, en representación del de cujus JOSÉ ELÍAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 5.068.098.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIO CUADROS DUARTE, Inpreabogado N° 88.671.
PARTE DEMANDADA: las empresas AGREGADOS Y PAVIMENTOS COMPAÑIA ANÓNIMA (AYPECA), PAVIMENTOS FLEXIBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PAVIFLEX, C.A.) y PAVIM, C.A.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE ACREENCIAS LABORALES intentada por la ciudadana ANA ROSA BOHADA DE ACEVEDO, identificada con la cédula de identidad N° 17.084.779, contra las empresas AGREGADOS Y PAVIMENTOS COMPAÑIA ANÓNIMA (AYPECA), PAVIMENTOS FLEXIBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PAVIFLEX, C.A.) y PAVIM, C.A., este Tribunal observa:
Se inician las presentes actuaciones por demanda intentada el 12 de agosto de 2011, por el Abogado Evelio Cuadros Duarte, Inpreabogado N° 88.671, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA BOHADA DE ACEVEDO, identificada con la cédula de identidad N° 17.084.779, contra las empresas AGREGADOS Y PAVIMENTOS COMPAÑIA ANÓNIMA (AYPECA), PAVIMENTOS FLEXIBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PAVIFLEX, C.A.) y PAVIM, C.A. por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
El 16 de septiembre de 2011 fue recibida y admitida la demanda y librados los carteles de notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, constando en el expediente la práctica de la comisión de notificación el 07 de noviembre de 2011.
El día 04 de noviembre de 2011, compareció la representación estatutaria de la empresa AGREGADOS Y PAVIMENTOS, C.A. (AYPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de marzo de 2007, bajo el número 67, Tomo 7-A, otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN y ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, Inpreabogado N° 78.952 y 59.026 en su orden.
Ahora bien, del contenido del Acta de Defunción N° 153 se evidencia que el Ciudadano JOSÉ ELÍAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 5.068.098, falleció el día 23 de septiembre de 2010, dejando Cuatro (04) hijos: JOSÉ MILEXI, MIGUEL GREGORIO, CANDYROELIA CHIQUINQUIRÁ y ANTONIO JOSELÍAS y la ciudadana ANA ROSA BOHADA DE ACEVEDO, identificada con la cédula de identidad N° 17.084.779, quien actúa en la presente causa con la presunta cualidad de concubina del causante, que por revestir el mismo como un documento público administrativo emanado de la Autoridad Competente, debe concedérsele pleno valor probatorio.
Empero, si bien prima facie tal documental haría necesario suspender el curso de la causa para provocar el llamamiento de los herederos conocidos o no, que no se hayan hecho parte en la presente causa, priva como elemento de orden público procesal de mayor relevancia que la estadía a derecho de todo aquel cuyos derechos e intereses puedan verse afectados con la suerte del asunto que nos ocupa, verificar la capacidad objetiva de este juzgador y en específico, la competencia para conocer del mismo, observando que de las actas de nacimiento N° 10 del 27 de enero de 1998 (folio 13) y N° 651 del 24 de septiembre de 1996 (folio 14), ambos producidos en el expediente en copia fotostática, valoradas igualmente como documentos públicos administrativos, se puede comprobar que del conjunto de herederos existen al menos dos (02) adolescentes, a saber: CANDYROELIA CHIQUINQUIRÁ y ANTONIO JOSELÍAS, quienes cuentan para la fecha del presente fallo con Quince (15) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
Con base en tal hecho, es pertinente invocar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-01-2008, en la que por asunción de la decisión N° 44 de fecha 02-08-2006 de la Sala Plena del máximo Tribunal de la República, había establecido que en lo sucesivo, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Así las cosas, existiendo un interés personal, legítimo y directo de al menos Dos (02) adolescentes involucrados en el presente proceso, quienes deben comparecer al mismo a través de su representante legal con todas las garantías procesales, a fin de tutelar y resguardar sus derechos e intereses, se concluye que es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe continuar conociendo de la presente causa, de la cual se desprende este Juzgado en etapa de llamamiento de los herederos restantes y desconocidos del ciudadano JOSÉ ELÍAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 5.068.098.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no puede continuar conociendo de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y particularmente, al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que por distribución deba conocer el presente asunto, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para continuar conociendo de la demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES intentada por el ciudadano JOSÉ ELÍAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 5.068.098,de cujus representado por su presunta coheredera ANA ROSA BOHADA DE ACEVEDO, identificada con la cédula de identidad N° 17.084.779, contra las empresas AGREGADOS Y PAVIMENTOS COMPAÑIA ANÓNIMA (AYPECA), PAVIMENTOS FLEXIBLES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PAVIFLEX, C.A.) y PAVIM, C.A.
SEGUNDO: DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y particularmente, al juzgado de sustanciación, mediación y ejecución que por distribución deba conocer el presente asunto, ordenando remitirle el expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Publíquese y regístrese. Años 201° y 152°.
El Juez


Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria





En la misma fecha, siendo las 08:45 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria







Se declaró la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa y se declinó el conocimiento de la misma Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.