JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.-

201º y 152º
Vistos:
- Escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.082, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.687.468, actuando en representación del Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.072.288, domiciliado procesalmente en la carrera 10, esquina con calle 13, Nº 13-6 frente al Parque Garbiras de esta ciudad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y
- Escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011, presentado por la Abogado en ejercicio GENNY YULIMAR MOLINA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.631, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.841.366, actuando en representación del Ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.021.636, residenciado en el Parcelamiento El Portón, Sector Rincón de La Vega, Municipio Torbes del Estado Táchira, por medio del cual interponen TERCERÍA, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa:
En el Capítulo VIII y Punto Previo de dichos escritos en su orden, la parte demandada solicita la intervención de un Tercero, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cual es la Ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, quien es venezolana, soltera, productora agropecuaria, domiciliada en el sector La Higuera, vía El Llano, Municipio Torbes del Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.889.351, a su entender: “a que ésta ciudadana junto con el co-demandado JOSÉ GREGORIO CONTRERAS suficientemente identificado en autos, ejerce actividades agro productivas en el fundo denominado La Hoguera, ubicado en el Asentamiento Agua Dulce, Km. 13, Troncal 5, Municipio Torbes del Estado Táchira, de modo que una eventual sentencia restitutoria pudiere afectar sus legítimos derechos sin haber sido oída en juicio”, por una parte (JUAN AMENODORO FLORES ROA); y por la otra (JOSE GREGORIO CONTRERAS) por cuanto ella también “… es poseedora agraria del predio antes señalado según se evidencia de Constancia de Tramitación y Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanadas de la Oficina Regional de Tierras (INTI) (…) considerando que una eventual sentencia sobre el predio objeto de litigio, pudiera incidir en la actividad agrícola y pecuaria que ejerce sobre el mismo. (…).
Así las cosas, el Tribunal observa que el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.”
Y el artículo 210 ejusdem, dispone cómo se inicia el procedimiento oral agrario:
(…) El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (…).
Y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(...) La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella, la prueba documental.”
A la luz de las anteriores disposiciones, debe este Tribunal, analizar si la parte demandada trajo la prueba documental fundamental para que este Juzgado pueda admitir la Tercería propuesta:
A tales efectos, observa el Tribunal que el Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA, consigna como prueba adjunta a su escrito de contestación a la demanda, (y aunque no las señaló específicamente como prueba para la admisión de la tercería):
a) En copia simple;
1. Constancia de Residencia Serial Nº 1939, presuntamente emanada de la Delegación Civil del Municipio Torbes, en San Josecito, Estado Táchira, a favor de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, marcada “B” (Folio 80)
2. Constancia de Residencia, presuntamente emanada del Concejo Comunal “UNIDOS POR EL TRABAJO” del Sector Vega de Aza, Los Pinos, Municipio Torbes, Estado Táchira, a favor de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, marcada “C” (Folio 81)
3. Comunicación dirigida a la Oficina Regional de Tierras, adscrita al INTI, emitida por el Concejo Comunal “UNIDOS POR EL TRABAJO” del Sector Vega de Aza, Los Pinos, Municipio Torbes, Estado Táchira, por solicitud de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario de los ciudadanos YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, marcada “D” (Folio 83)
4. Comunicación dirigida al Juez del Tribunal de Primea Instancia Agraria del Estado Táchira, emitida por el Concejo Comunal “UNIDOS POR EL TRABAJO” del Sector Vega de Aza, Los Pinos, Municipio Torbes, Estado Táchira, por notificación de producción realizada por los ciudadanos YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, marcada “E” (Folios 86 y 87)
5. Acta suscrita por Defensa Pública en Materia Agraria del Estado Táchira, de fecha 27 de agosto de 2010 marcada “F” (Folios 88 al 90)
Al respecto observa el Tribunal que por una parte, marcadas C, D. y E se trata de documentales que emanan de un tercero, las cuales por efecto y naturaleza de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser presentadas en original. Por tanto deben desecharse a los solos efectos de ser tratadas como prueba documental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem.
Y por otra parte marcados B y F, presenta Constancia de Residencia Serial Nº 1939, presuntamente emanada de la Delegación Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, y Acta presuntamente levantada por la Defensoría Pública Agraria sobre una Inspección Administrativa a los predios; las cual pertenecen a las documentales administrativas.
Para ésta Juzgadora las documentales administrativas, gozan de una presunción de certeza en su contenido, al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Y tal como ha sido definido por la Doctrina Nacional, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, entonces los documentos antes mencionados, se asemejan a los documentos públicos (Artículo 1.359 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tienen por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Sin embargo, esta instancia A Quo, quiere expresar que tales instrumentales no posee ningún valor probatorio, a la luz del artículo 382 del Código de Procedimiento civil, pues es una copia simple de una instrumental administrativa. En efecto, las instrumentales administrativas y las documentales públicas, si bien se asemejan, no son idénticas, por lo cual, no puede aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues justamente tales instrumentales difieren en su valor y en su control probatorio, pues mientras una goza de presunción de certeza la otra produce plena prueba y mientras una se impugna con contraprueba en contrario, la otra se tacha, por lo cual, mal podría ampliarse la cobertura de la posibilidad de traer copias de documentales administrativas y tenerlas por ciertas si no son impugnadas por la contraparte, pues el artículo supra referido sólo lo autoriza para las instrumentales públicas per se.
No habiendo distinguido el Legislador mal podría distinguir el Jurisdicente, siendo inadmisibles en juicio las copias simples de documentales administrativas y así se establece. Por lo cual si bien es cierto, es una documental administrativa presentada en copia simple debe ser desechada y así, se decide.
Asimilando entonces el supuesto de hecho que establece el artículo 199 de la Ley de la materia, y no habiendo acompañado la parte querellada, requisito de procesabilidad de la tercería, y como fundamento de ella, la prueba documental válida a que se refiere, debe ser declarada INADMISIBLE LA TERCERÍA PROPUESTA por el Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS consigna como prueba adjunta a su escrito de contestación a la demanda, las que señaló específicamente como prueba para la admisión de la tercería:
-Originales (para vista y devolución) de:
1.- Constancia de Tramitación ante la Oficina Regional de Tierras, adscrita al INTI de la Declaratoria de garantía de Permanencia y Registro Agrario Nacional, a favor de JOSÉ GREGORIO CONTRERAS e YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, marcada “A” (Folio 99)
2.- Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario ante el INTI, a nombre de YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, marcada “B” (Folio 100)
3.- Acta suscrita por Defensa Pública en Materia Agraria del Estado Táchira, de fecha 27 de agosto de 2010 marcada “C” (Folios 101 al 104)
4.- Acta de Compromiso de fecha 24 de agosto de 2010, presuntamente suscrita por ante la Dirección del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes del Estado Táchira, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CONTRERAS y JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, marcada “D” (Folio 105)
4.- Boleta de Citación N 0789 presuntamente emanada Delegación del Municipio Torbes, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, marcada “E” (Folio 106)
5.- Constancia de Residencia, presuntamente emanada del Concejo Comunal “UNIDOS POR EL TRABAJO” del Sector Vega de Aza, Los Pinos, Municipio Torbes, Estado Táchira, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS , marcada “F” (Folio 107)
Igualmente consignó en original:
- Comunicación dirigida al Juez del Tribunal de Primea Instancia Agraria del Estado Táchira, emitida por el Concejo Comunal “UNIDOS POR EL TRABAJO” del Sector Vega de Aza, Los Pinos, Municipio Torbes, Estado Táchira, por notificación de producción realizada por los ciudadanos YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, marcada “K” (Folios 116 y 117)
Y en copia simple consignó:
1.- Constancia de Residencia Serial Nº 1938, presuntamente emanada de la Delegación Civil del Municipio Torbes, en San Josecito, Estado Táchira, a favor de la ciudadana JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, marcada “F1” (Folio 108)
2.- Constancia de Residencia, presuntamente emanada del Concejo Comunal “UNIDOS POR EL TRABAJO” del Sector Vega de Aza, Los Pinos, Municipio Torbes, Estado Táchira, a favor de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, marcada “G” (Folio 109)
3.- Constancia de Residencia Serial Nº 1939, presuntamente emanada de la Delegación Civil del Municipio Torbes, en San Josecito, Estado Táchira, a favor de la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, marcada “G1” (Folio 110)
4.- Solicitud de Registro de Productor N° 20-27-01-0474-12889351, de fecha 06/02/2011, a favor de YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO, marcada “H” (Folio 111)
5.- Comunicación dirigida a la Oficina Regional de Tierras, adscrita al INTI, emitida por el Concejo Comunal “UNIDOS POR EL TRABAJO” del Sector Vega de Aza, Los Pinos, Municipio Torbes, Estado Táchira, por solicitud de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario de los ciudadanos YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, marcada “I” (Folio 112)
6.- Escrito de solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia, suscrito por los ciudadanos YRMA DE JESÚS UZCATEGUI CHAPARRO y JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, marcada “J” (Folios 114 y 115)
Para ésta Juzgadora las documentales administrativas, gozan de una presunción de certeza en su contenido, al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones. Y tal como ha sido definido por la Doctrina Nacional, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, entonces los documentos antes mencionados, se asemejan a los documentos públicos (Artículo 1.359 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tienen por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad.
La intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar el supuesto establecido en el ordinal 4° denominado por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ella el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
En el caso bajo estudio observa esta Juzgadora que la pretensión del Ciudadano José Francisco Fortoul Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.498.098, domiciliado en el Sector La Rinconada, San Josecito, Municipio Torbes, del Estado Táchira, es que se ordene entre otros el desalojo y entrega de la “Finca Valle Hondo”.
Como se aprecia, en este supuesto de hecho se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.
En el caso sub iudice, observa la Juzgadora que quien considera el querellante Ciudadano José Fortoul que es su despojador de posesión son los Ciudadanos JUAN FLORES Y JOSÉ CONTRERAS, no considerando –se deduce de la lectura del libelo- que la ciudadana YRMA UZCÁTEGUI, haya obrado en contra de su presunta posesión, por lo que no existe ciertamente una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que se tiene por presunción hasta la presente etapa procesal, el que la ciudadana YRMA DE JESÚS UZCÁTEGUI CHAPARRO, antes identificada junto al Ciudadano José Gregorio Contreras, co-demandado, están solicitando Declaratoria de Garantía de Permanencia ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Sin embargo, ello no comporta necesariamente el que –hasta ahora y con dicha prueba en específico-, nos indica que esta Ciudadana sea la concubina de José Contreras y que a su vez ésta sea poseedora del lote de terreno identificado como “La Hoguera” ubicado en el Sector La Hoguera, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del Estado Táchira, ya que hasta el momento se trata de una “Solicitud”. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta en los términos antes referidos en Escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011, presentado por el Abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.082, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.687.468, actuando en representación del Ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.072.288, domiciliado procesalmente en la carrera 10, esquina con calle 13, Nº 13-6 frente al Parque Garbiras de esta ciudad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta en los términos antes referidos, en Escrito de fecha 03 de Noviembre de 2011, presentado por la Abogado en ejercicio GENNY YULIMAR MOLINA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.631, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.841.366, actuando en representación del Ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.021.636, residenciado en el Parcelamiento El Portón, Sector Rincón de La Vega, Municipio Torbes del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE M.
YYCB/Rosa S.