GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintiocho de Noviembre de dos mil once.-
200º y 152º

Vista la diligencia fechada 23.11.2011 suscrita por el Ciudadano CONSUELO DE JESÚS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.987.955 y hábil en derecho, co-demandado en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DÍAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.439, y visto el escrito de Solicitud de Ampliación y Corrección de la decisión dictada por este juzgado en fecha 12.01.09 corriente al folio 100 y su vuelto, este Tribunal para decidir observa:
La parte co-demandada según escrito corriente al folio 100, solicita una aclaratoria sobre la decisión dictada por este Juzgado el 12.01.09 pues según se fundamenta en hechos no alegados ni probados, dictamina y motiva sobre una supuesta perención breve, una supuesta suspensión del procedimiento, y un cese del causal de inhibición. Pero más adelante solicita bajo los mismos argumentos una ampliación expresando todo el contenido de todo lo que le fue alegado en el escrito [por él ] presentado en fecha 12 de enero de 2009 mencionado en el auto y la respectiva motivación con respecto a la perención de un año negada, la suspensión del procedimiento y sobre el cese de las ´cusas´ de su inhibición (…).
Ahora bien, “Conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador consideró que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones”. (Sentencia del Tsj. en Exp. 09-1147. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diez.)
Así las cosas la solicitud hecha por la parte aquí co-demandada –que en el mismo párrafo pide Ampliación y Aclaratoria, lo que es excluyente-, tiene que ver – a todo evento- sólo con la “revisión” que pudiere hacer un Superior acerca de hechos no alegados ni probados, motiva sobre una supuesta perención breve, una supuesta suspensión del procedimiento, y un cese del causal de inhibición, además pide que se incluya todo el contenido de todo lo que le fue alegado en el escrito [por él ] presentado en fecha 12 de enero de 2009 mencionado en el auto y la respectiva motivación con respecto a la perención de un año negada, la suspensión del procedimiento y sobre el cese de las ´cusas´ de su inhibición, más no con ningún punto dudoso, ni errores, sino que ello implicaría reformar el fallo. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República, por

autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud hecha por el Ciudadano CONSUELO DE JESÚS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.987.955 y hábil en derecho, co-demandado en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO DÍAZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.439, sobre la Ampliación y Corrección de la decisión dictada por este juzgado en fecha 12.01.09, según escrito corriente al folio 100 y su vuelto.
SEGUNDO: Notifíquense las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, y archívese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA CONTRERAS BARRUETA.-
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.