GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinticinco de Noviembre de dos mil once.-
200º y 152º
Visto el Escrito fechado 22.11.2011 suscrito y presentado por la Abogado en ejercicio GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.366, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104631, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNÍA Y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, parte demandante de autos, el tribunal para decidir observa:
1.- Señala la peticionante que de la diligencia suscrita por el abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, en su carácter de demandado en fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual informa a este Juzgado que procedió voluntariamente a ejecutar la medida cautelar innominada decretada por este mismo Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2011.
2.- Que efectivamente el prenombrado Ciudadano procedió a quitar la cadena y el candado que había instalado sobre el falso que da acceso a la parcela, pero que es el caso que en horas de la mañana del día de hoy 22 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 7:00 a.m, cuando mis mandantes se disponían a emprender las labores del campo con el fin de preparar el terreno para la siembra de pimentón, por la que recibieron financiamiento de FONDAS así como para darle asistencia a los cultivos permanentes existentes a la fecha del despojo, encontrándose presentes en el predio, varias personas desconocidas, quienes manifestaron que eran obreros contratados por el Ciudadano EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, quien de manera inmediata se hizo presente y comenzó a proferirle insultos y amenazas a la ciudadana ANA OLY COLMENARES, retando al ciudadano JOSÉ GONZALO ROSALES, a que arreglaran ese problema a golpes como los hombres, y les manifestó que mientras él estuviera vivo no les iba a permitir sembrar ni una mata en ese terreno y menos a sacar cosecha alguna. Por tanto solicita se amplíe el dispositivo del ordinal II numeral 3º de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011.
A tal efecto, Ante tales alegatos del recurso, es conveniente establecer lo que tradicionalmente la Doctrina ha expresado en relación a la aclaratoria: “…la institución de las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones del fallo, están definidas como la facultad concedida por la ley al Juez que la haya dictado de rectificar o subsanar, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictaran ampliaciones del mismo…” (RENGEL ROMBERG; ARTISTIDES. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1.992, Página 323).
En nuestro ordenamiento adjetivo, la anterior Doctrina está recogida en el dispositivo del artículo 252, Segundo Aparte, que permite al Juez la posibilidad de hacer aclaraciones con la finalidad de exponer con mayor claridad algún punto dudoso, salvar omisiones o hacer correcciones de copias, de referencias o de cálculos numéricos de la misma sentencia, o dictar ampliaciones, siempre que las soliciten cualquiera de las partes, el día de la publicación del fallo o en el siguiente o bien según reciente criterio jurisprudencial, en el mismo lapso en el cual pudiera apelarse.
En cuanto a la facultad de los jueces de hacer aclaratorias o ampliaciones de la sentencia, la Sala ha precisado, lo siguiente: “…es Doctrina y Jurisprudencia constante de la corte, que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para trastornar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el Principio General es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándole que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella, lo que se pretendería sería una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de Agosto de 1.996, citada y ratificada en fallo del 07 de Diciembre de 1.994).
Adicionalmente, la Doctrina de la Sala ha establecido que es facultativo de los Jueces, conceder o negar las aclaraciones o ampliaciones pedidas, pues, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice “El Juez puede o podrá” se entiende que lo autoriza a actuar según su prudente arbitrio en obsequio a la justicia. Empero, esta facultad del Juez, para aclarar, ampliar o rectificar el fallo esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia; o cuando no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar, o alterar las sentencias ya dictadas.
En tal sentido, resalta el fallo de fecha 13 de agosto de 1.992, caso: Constructora del Centro S.R.L. contra Constructora El Valle S.A, la Sala expresó lo siguiente: “…por otra parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que contempla la figura de la aclaratoria, señala en cuanto a ella que el Tribunal podrá emitirla, con lo cual, conforme a la previsión del artículo 23 ejusdem, se entiende autorizado para obrar según su prudente arbitrio, revelándose así también una característica esencial de tal figura…”.
El contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De manera que atendiendo al Dispositivo Segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17.11.2011 en su numeral 3, y atendiendo a los hechos ocurridos de acuerdo a lo narrado por la parte beneficiaria de la Medida este Juzgado no puede dar por ejecutada la misma.
Por el contrario, son suficientes estos hechos para declarar CON LUGAR La Solicitud de Ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17.11.2011 en su numeral 3, en el sentido de que:
SE ORDENA AL CIUDADANO EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.444, en su calidad de demandado y a cualquier persona a su encargo (obreros, capataces, mandatarios, etc) no obstaculizar el paso hacia los terrenos objeto del presente juicio, ubicado en el sector La Borrera, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero y Quebrada La Borrera, SUR: Camino real, ESTE: Terreno ocupado por Aparicio Borrero y OESTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero, con una superficie de 7.072 mts cuadrados en el sentido de que la no obstaculización al paso indica por interpretación en contrario, el acceso libre y permanente hacia los terrenos por parte de los ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNÍA Y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, con el fin de conservar los cultivos existentes e iniciar todos los que sean pertinentes para la conservación de la seguridad agroalimentaria de la zona, y la no interrupción de la seguridad agroalimentaria.
La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADOS LOS DEMANDANTES ANA OLY COLMENARES PERNIA Y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, para acudir a las autoridades competentes y hacer que se verifique el cumplimiento de la medida en el sentido de que durante el acceso al terreno y su permanencia para conservar, mantener los cultivos e iniciar la actividad agraria a que diere lugar, se verifique legalmente esto sin que se violente el orden público agrario. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA