REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LEOCADIO VALERIO RAMÍREZ SUÁREZ, JOSÉ DOLORES RAMÍREZ SUÁREZ Y MARÍA LUISA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.909.448, V-1.900.868 y V-9.122.774 respectivamente, domiciliados en el Sector El Pueblito, Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Carlos Eladio Roche, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.492.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71489, según consta de poder Apud-acta conferido en fecha 06 de Octubre de 2.006 inserto al folio 32 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En la carrera 7 N° 3-16, de la ciudad de la Grita, Avenida Francisco de Cáceres, entre carreras 6 y 7, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

DEMANDADOS: JOSÉ BERNABÉ SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ SUÁREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero con dirección en el caserío llamado Pueblito de la Quebrada de San José antes de llegar a la capilla casa s/n en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y el segundo con dirección en la calle 4 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de la Grita del Estado Táchira, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO PEDRO DAMIAN SUÁREZ Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE DEMANDADO

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Defensoría Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Defensoría Pública.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No: Agrario 6750-2006.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos Ramírez Suárez Leocadio Valerio, Ramírez Suárez José Dolores y Suárez de González María Luisa asistidos en este acto por el abogado Carlos Eladio Roche, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.492.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71489 contra todas Aquellas Personas que se crean con derechos por Prescripción Adquisitiva, alegando entre otras cosas:

DE LOS HECHOS

Que desde hace mas de treinta y tres años (33) han poseído el lote de terreno con casa para habitación ubicado en la quebrada de San José, sector denominado “El Pueblo”, Municipio Jauregui, Estado Táchira cuyos linderos y medidas son Frente: Colinda con la quebrada de San José, divide la carretera de la quebrada de San José y mide ciento veintidós (122) metros; Fondo: colinda, antes con el viso del Valle, ahora terrenos de Amable y Gabriel Ramírez en parte y en parte con terreno de Homero Ruiz y mide, desde el vértice siete (7) al vértice ocho (8) cuarenta y cinco (45) metros, luego cruza y mide desde el vértice ocho (8) al vértice nueve (9) noventa y cuatro (94), luego cruza y mide desde el vértice diez (10) al vértice uno (1) ochenta y cinco (85) metros; COSTADO DERECHO: Antes denominado otro Costado: Colinda con terrenos que fueron de Aniceto Suárez y ahora son de Juana Escalante, Andreina Ramírez, Gabriel Ramírez y Antonio Escalante, en partes y mide y mide quinientos diez (510) metros y COSTADO IZQUIERDO: Antes costado de Abajo, colinda con terrenos que fueron de Pedro Damian Suárez y ahora son de Griselio Molina, Gabriel Ramírez y Ciro Ramírez en partes y mide cuatrocientos quince (415) metros. Todo lo anterior consta en levantamiento topográfico representado en plano, que dicho inmueble le perteneció al ciudadano Pedro Damian Suárez, quien tuvo su domicilio en el Municipio Jauregui, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jauregui de fecha 26-10-1.909, bajo el N° 15, protocolo primero y en certificación de derechos reales de fecha 17-01-2.006, expedida por el mismo Registro.

Que en fecha 24 de abril de 1.928, según consta en cartilla segunda (2°) de adjudicación de partición Judicial expedida por el secretario del extinto Juzgado del Distrito Jauregui, al ciudadano José Bernabé Suárez de Pérez, le fue adjudicado mediante esa cartilla, por herencia de sus padres Pedro Suárez y Catalina Pérez de Suárez, los bienes que en la misma se describen.

Que en fecha 05-08-1938, el ciudadano José Bernabé Suárez Pérez, le vende a sus hermanos José de la Cruz Suárez y Ángela Suárez Ramírez, un lote de terreno que constituía parte de lo que hubo por herencia de sus padres Pedro Suárez y Catalina Pérez de Suárez.

Que en fecha 24 de abril de 1928, según consta en cartilla cuarta 4° de adjudicación de partición judicial expedida por el secretario del mismo extinto Juzgado del Distrito Jauregui a la ciudadana María Ángela Suárez Pérez, le fue adjudicado mediante cartilla, por herencia de sus padres Pedro Suárez y Catalina Pérez de Suárez, los bienes que en la misma se describen, según consta en certificado de liberación N° 1.045-A, de fecha 19 de octubre del año 1987 expedido por el Ministerio de Hacienda.

Que de la misma manera en fecha 24 de abril de 1928 según cartilla tercera (3°) de adjudicación de Partición Judicial. Expedida por el secretario del extinto Juzgado del Distrito Jauregui, al ciudadano José de la Cruz Suárez Pérez le fue adjudicado mediante esta cartilla por herencia, de sus padres Pedro Suárez y Catalina Pérez de Suárez, los bienes que en la misma se describen. Parte de los mencionados bienes los adquirieron por documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Distrito Jáuregui, en fecha 22 de Octubre de 1.986, bajo el N° 169, que mediante ese mismo documento adquirieron los bienes que el ciudadano Bernabé Suárez Pérez le vendió en fecha 5 de agosto de 1983 a José de la Cruz Suárez Pérez.

Que es el caso que el inmueble descrito al principio de la presente es el mismo que describe en el certificado de derechos reales, mencionados anteriormente y , a su vez es lo mismo que han adquirido por los documentos mencionados anteriormente, el cual esta representado en el plano topográfico, que ese terreno con casa, que cuenta con un área aproximado de tres (3) hectáreas con seis mil ochocientos setenta (6870) metros cuadrados, que lo vienen poseyendo y mantienen en constante producción agrícola y para lo cual, a parte de sus propios esfuerzos físicos, se sirven de la ayuda de sus hijos y obreros, y de forma pacifica y sin ninguna interrupción, por parte de tercera personas, también se han puesto de acuerdo en los frutos y la cantidad que ahí cultivan y siempre con el animo de dueños o propietarios han hecho mejoras, sobre todo en las vías de penetración, inhalación de tuberías de riego, fabricación y puesta n funcionamiento de tanques de almacenamiento de agua, entre otros, que ellos desde que adquirieron de sus anteriores dueños alegan que en ningún momento han sido perturbados en el ejercicio legitimo de poseer.

Que la única perturbación que han sufrido es a la hora de realizar cualquier tramite por ante el Registro Inmobiliario ya que no les permiten registrar la propiedad por la forma documental en que la adquirieron.

DE LAS NORMAS DE DERECHO

Fundamentan la presente demanda en los artículos 1952, 1953, 1.977 y 771 siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

DEL PETITTUM

Ocurren ante el Tribunal a demandar como en efecto lo hacen a todas aquellas personas e instituciones públicas o privadas que se crean con derecho sobre el terreno descrito, que perteneció a Pedro Damian Suárez, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal, en el que ellos ciudadanos Ramírez Suárez Leocadio Valerio, Ramírez Suárez José Dolores y Suárez Gonzáles María Luisa, dicen han adquirido mencionado inmueble, de manera pacifica, pública, ininterrumpida por más de treinta (30) años.

ESTIMACION DE LA CUANTIA

Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

DOMICILIO PROCESAL.

Señala como domicilio procesal de los demandados la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y como dirección de la parte demandante la carrera 7 N° 3-16, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Solicita se oficie Comercial de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, con sede en la ciudad de la Grita, avenida Francisco de Cáceres, entre carreras 6 y 7, para que expida copia certificada del contrato Nro. 6537 de fecha 01 de Junio del año 1973.

Anexo al libelo de demanda:

1.- Copia certificada de documento copra-venta donde los ciudadanos José Pablos Zambrano y María Rosa Suárez, venden al ciudadano Pedro Damian Suárez un lote de terreno situado en la Aldea Quebrada de San José, punto denominado “El Pueblo”. Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Grita, en fecha 26 de octubre 1.909, anotado bajo el Nro. 15 a los folios 13 vto. Y 14 del protocolo principal numero primero. Inserto al folio 4 del presente expediente.

2.- Copia certificada de certificación de derechos reales, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17-01-2.006, donde deja constancia que el ciudadano Pedro Damian Suárez aparece como único propietario del lote de terreno situado en la Aldea Quebrada de San José, punto denominado “El Pueblo”. Inserto al folio 6 del presente expediente.

3.- Copia certificada de 2° Cartilla de Adjudicación. Inserto a los folios 8 y 9 del presente expediente.

4.- Copia certificada de documento compra-venta donde los ciudadanos Bernabé Suárez y Domingo Ramírez vendieron a los ciudadanos José de la Cruz Suárez y Ángela Suárez de Ramírez un lote de terreno en fecha 30-08-1938. Inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente.

5.- Copia Certificada de 4° Cartilla de adjudicación. Inserto a los folios 12 y 13 del presente expediente.

6.- Copia simple de Certificado de liberación Nro. 1-045-A, de fecha 19-10-1987, expedida por el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones, Región los Andes. Inserto a los folios 14 al 18 del presente expediente.

7.- Copia Certificada de 3° Cartilla de adjudicación. Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente.

8.- Documento compra-venta donde el ciudadano José de la Cruz Suárez Pérez vende al ciudadano José Dolores Ramírez Suárez, de fecha 22-10-1986 ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 169, folios 228 al 230. Inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente.

9.- Plano topográfico, de fecha julio de 2.006, realizado por la empresa Inmobeka. Inserto al Folio 24 del presente expediente.

10.- Copia simple de Contrato N° 6537, expedido por la Empresa C.A.D.A.F.E, de fecha 01-06.1973. Inserto al folio 25 del presente expediente.

11.- Copia Certificada de Solvencia de emitida en fecha 24-04-2.006, por C.A.D.A.F.E, La Grita. Inserta al Folio 26 del presente expediente.

En fecha 19 de octubre de 2006, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda en la cual agregó:

EN EL CAPITULO DEL PETITUM.

Ocurren ante el Tribunal a demandar como en efecto lo hacen a los ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el primero, con dirección en el caserío llamado pueblito de la Quebrada de San José, antes de llegar a la capilla, casa sin número, y el segundo, con dirección en la calle 4, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de la Grita, Estado Táchira, en su carácter de herederos conocidos de los ciudadanos Pedro Damian Suárez, y Catalina Pérez de Suárez, de igual forma demandan a los herederos desconocidos del prenombrado Pedro Damian Suárez, y a todas aquellas personas e instituciones públicas y privadas que se crean con derecho sobre el terreno descrito en el capitulo primero de la presente demanda y que perteneció a Pedro Damian Suárez, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que convengan o ello sea declarado por este Tribunal, en el que ellos ciudadanos Ramírez Suárez Leocadio Valerio, Ramírez Suárez José Dolores y Suárez Gonzáles María Luisa, dicen han adquirido mencionado inmueble, de manera pacifica, pública, ininterrumpida por más de treinta (33) años.



DE LA CITACIÓN

Para la notificación del Procurador Agrario y para la citación de los ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José Gregorio de la Cruz Pérez, solicita se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Solicita se oficie Comercial de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, con sede en la ciudad de la Grita, avenida Francisco de Cáceres, entre carreras 6 y 7, para que expida copia certificada del contrato Nro. 6537 de fecha 01 de Junio del año 1973.

Anexos presentados junto con la reforma de la demanda

1.- Copia simple de solicitud de Justificativo, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21-06-2.006. Inserto a los Folios 40 al 45 del presente expediente.

2.- Original solicitud de Inspección Ocular, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27-09-2.006. Inserto a los Folios 50 al 59 del presente expediente.

El 25 de Julio de 2.007, el abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.208.776, con inpreabogado Nro. 71.889, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Judicial designado donde el abogado acepto el cargo para el cual fue designado y jura cumplir fielmente las obligación inherentes al mismo demandado. (Folio 126).

El defensor Judicial Cesar Josue Zambrano Contreras de la Parte co-demandada ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez en fecha 03-10-2.007, presentó escrito de Contestación a la demanda la cual se encuentra inserta a los Folios 132 y 133 del presente expediente.

En fecha 13-02-2.008, por auto del Tribunal se dejó sin efecto el nombramiento de defensor Judicial abogado Cesar Josue Zambrano Contreras y en su lugar se designó al abogado Francisco José Rubio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.340.999, en su carácter de Defensor Agrario de los ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez, según consta en el folio 177 del presente expediente.

El 31 de Marzo de 2.008, el abogado Francisco José Rubio Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.340.999, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Agrario designado donde el abogado aceptó el cargo para el cual fue designado y jura cumplir fielmente la obligación inherente al mismo demandado. (Folio 182).

En fecha 08-05-2.008 el defensor Agrario Abogado Francisco José Rubio Quintero, de los demandados ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez, presentó escrito de contestación de la demanda inserto a los Folios 183 al 186 del presente expediente en lo siguientes términos:

Procedió a contradecir parcialmente en alguna de sus partes la demanda incoada contra José Bernabé y José de la Cruz Suárez Pérez de la siguiente manera:

“1.- En el libelo la parte actora alega posesión por más treinta y tres (33) años, cálculo aritmético del cual no se encuentra fundamenta, ya que al decir del propio demandante, adquirieron los bienes en 1.986, según documento anexo en su libelo marcado con letra “H”, alegato éste que contradecimos.

2.- Al decir la actora en su libelo y en la reforma de la demanda: Omissis (…) “La única perturbación que hemos sufrido es a la hora de realizar cualquier tramite por ante el Registro Inmobiliario, ya que no nos permiten registrar nuestra propiedad por la forma documental en que la adquirimos”, Es irrelevante este alegato para esta acción, lo que nos demuestra que la intención de la misma es lograr el pronunciamiento sobre la prescripción adquisitiva para proceder a la protocolización del citado documento autenticado en el Juzgado del anterior Distrito Jáuregui el 22-10-1986, bajo el N° 169, anexo marcado “H” en el libelo de la actora. En todo caso corresponderían otros procedimientos administrativos y/o judiciales a los fines de proceder a la protocolización del documento privado del 05-08-1938, donde José Bernabé vende a José de la Cruz y Ángela Suárez un lote de terreno parte de lo adquirido, el cual rompe la cadena titulativa o tradición documental de lo adquirido por los aquí demandantes, y en consecuencia proceder a la respectiva protocolización del documento adquisición N° 169 de fecha 22-10-1986.

3.- Asimismo contradecimos el hecho citado por la demandante en el sentido de sustentar su posesión alegada en su libelo, cito: “Posesión por mas de 33 anos (…) Todo conforme a levantamiento topográfico representado en plano anexo “I”. Mal podría alegarse la posesión con este tipo de documento.

En cuanto al petitorio de la demanda tenemos:

• Convenimos en el carácter legal de adquisición hecha por los aquí demandantes mediante el documento autenticado en el Juzgado del anterior Distrito Jáuregui el 22-10-1986, bajo el N° 169, anexo marcado “H” en el libelo de la actora.
• Rechazamos el alegato de posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida por más de 33 años conforme al levantamiento topográfico y por la documentación anexa y por el aprovechamiento en su propio nombre del inmueble objeto de la presente demanda…”


En fecha 27-05-2.008 el Abogado Carlos Eladio Roche, apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, inserto a los folios 187 al 191 del presente expediente en los siguientes términos:

1.- Reproduce y rarifica documentos anexos junto con el libelo de la demandan numerados del 1 al 11.
2.- Promueve copia certificada de Certificado de liberación Nro. 1-045-A, de fecha 19-10-1987, expedida por el Ministerio de Hacienda, departamento de sucesiones, Región los Andes. Inserto a los folios 192 al 196 del presente expediente.
3.- Promueve escrito de fecha 23-05-2008, emitido por el Consejo Comunal El Pueblito, suscrito por 14 integrantes de dicho consejo. Inserto a los folios 197 al 199 del presente expediente.

En fecha 13-10-2.008 el defensor Agrario Abogado Francisco José Rubio Quintero, de los demandados ciudadanos José Bernabé Suárez Pérez y José de la Cruz Suárez Pérez, presentó escrito de Informes inserto a los Folios 255 al 256 del presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente juicio, se observa que los demandantes ciudadanos LEOCADIO VALERIO RAMÍREZ SUÁREZ, JOSÉ DOLORES RAMÍREZ SUÁREZ Y MARÍA LUISA SUÁREZ DE GONZÁLEZ en su libelo de demanda piden la prescripción adquisitiva de un lote de terreno con casa para habitación ubicado en la quebrada de San José, sector denominado “El Pueblo”, Municipio Jáuregui, Estado Táchira cuyos linderos y medidas son Frente: Colinda con la quebrada de San José, divide la carretera de la quebrada de San José y mide ciento veintidós (122) metros; Fondo: colinda, antes con el viso del Valle, ahora terrenos de Amable y Gabriel Ramírez en parte y en parte con terreno de Homero Ruiz y mide, desde el vértice siete (7) al vértice ocho (8) cuarenta y cinco (45) metros, luego cruza y mide desde el vértice ocho (8) al vértice nueve (9) noventa y cuatro (94), luego cruza y mide desde el vértice diez (10) al vértice uno (1) ochenta y cinco (85) metros; COSTADO DERECHO: Antes denominado otro Costado: Colinda con terrenos que fueron de Aniceto Suárez y ahora son de Juana Escalante, Andreina Ramírez, Gabriel Ramírez y Antonio Escalante, en partes y mide y mide quinientos diez (510) metros y COSTADO IZQUIERDO: Antes costado de Abajo, colinda con terrenos que fueron de PEDRO DAMIAN SUÁREZ y ahora son de Griselio Molina, Gabriel Ramírez y Ciro Ramírez en partes y mide cuatrocientos quince (415) metros, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui de fecha 26-10-1.909, bajo el N° 15, protocolo primero y en certificación de derechos reales de fecha 17-01-2.006, expedida por el mismo Registro.


En este mismo orden de ideas el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo”.

En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

En Venezuela, el Código de Procedimiento Civil de 1916, consagraba, en su artículo 315, la preclusión probatoria de la presentación instrumental junto con el escrito libelar, debiendo complementarse con el artículo 238 del Código derogado, que establecía: “El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquél del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo.” Artículo que en el vigente Código de 1986, se incorporó al contenido de la demanda, desarrollándose la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6, señala: “…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para el Tratadista español HERNÁNDEZ DE LA RÚA, (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 61), los instrumentos fundamentales, son los documentos que tengan relación con los hechos alegados en la demanda, sirviendo para probar los extremos en que se funda la acción deducida en juicio. Por lo cual, aquellos otros documentos que se necesiten para contrarrestar las excepciones del reo, para combatirlas, serán los que pueden producirse en el lapso probatorio y si son públicos, hasta los informes de segunda instancia. Bajo tal criterio, las documentales, desde el punto de vista del desarrollo del Iter Procesal, en cuanto a su oferta, a su producción, a su vertimiento o a su promoción, deben dividirse en fundamentales y circunstanciales, éstas últimas, se crean en las circunstancias del devenir del iter adjetivo.

En efecto, para esta Juzgadora, las documentales fundamentales, junto con el contenido del artículo supra citado 340.6, pueden definirse como: “Aquellos documentos que justifican el derecho del actor o en que el actor funda su derecho”. Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Esta documental, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.

De manera tal, que el efecto de la no presentación de la Declaración Sucesoral y el acta de defunción documentales del ciudadano Pedro Damian Suárez, documentales fundamentales, dicha prescripción adquisitiva debió proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble controvertido y al no estar los demandados como titulares del derecho de propiedad en la respectiva Oficina de Registro, la parte demandante, debió traerlos junto con su libelo los documentos en que fundamenta su demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por ello, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

Sin embargo, esa caducidad ofertiva de la prueba no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar su existencia.

Si subsumimos la anterior doctrina al caso de autos, se observa que la parte actora propone su demanda contra los ciudadanos JOSÉ BERNABÉ SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ SUÁREZ PÉREZ, supuestos herederos del causante PEDRO DAMIAN SUÁREZ, quien aparece como único propietario del inmueble que se pretende prescribir, según certificación de derechos reales, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 17-01-2.006, del lote de terreno situado en la Aldea Quebrada de San José, punto denominado “El Pueblo”. Inserto al folio 6 del presente expediente.

Ahora bien, no evidencia esta Juzgadora que en el expediente este agregado documento público que acredite a los demandados como únicos herederos del causante ciudadano PEDRO DAMIAN SUÁREZ, esto es acta de defunción y Planilla Sucesoral, que den fe a esta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos JOSÉ BERNABÉ SUÁREZ PÉREZ, JOSÉ DE LA CRUZ SUÁREZ PÉREZ Y MARÍA ÁNGELA SUÁREZ PÉREZ, sean los únicos herederos del ciudadano PEDRO DAMIAN SUÁREZ, quien aparece como propietario del bien inmueble que se pretende prescribir, y como esos documentos donde le otorga la titularidad del derecho de propiedad a los demandados sobre el inmueble controvertido descripto supra, no estan insertos en las actas procesales, documentos fundamentales no se puede justificar el derecho del actor o en que el actor funda su derecho. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

En el caso subjudice, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, como la Declaración Sucesoral del causante Pedro Damian Suárez ni su acta de defunción para constatar el carácter de herederos de los ciudadanos JOSÉ BERNABÉ SUÁREZ PÉREZ, JOSÉ DE LA CRUZ SUÁREZ PÉREZ Y MARÍA ÁNGELA SUÁREZ PÉREZ, y así acreditar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que se pretende prescribir, y aún cuando los demandantes hubieren demostrado la posesión legítima del terreno, estos no llenaron con los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil condición necesaria de procesabilidad de la prescripción, por lo que habiendo omitido los requisitos de procesabilidad aludido, la demanda es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE

En atención a lo anterior, este Juzgado considera inoficioso valorar el resto del material probatorio aportado por las partes, y pronunciarse al fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA la demanda interpuesta por los ciudadanos, LEOCADIO VALERIO RAMÍREZ SUÁREZ, JOSÉ DOLORES RAMÍREZ SUÁREZ Y MARÍA LUISA SUÁREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.909.448, V-1.900.868 y V-9.122.774 respectivamente, domiciliados en el Sector El Pueblito, Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira contra los ciudadanos, JOSÉ BERNABÉ SUÁREZ PÉREZ y JOSÉ DE LA CRUZ SUÁREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero con dirección en el caserío llamado Pueblito de la Quebrada de San José antes de llegar a la capilla casa s/n en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y el segundo con dirección en la calle 4 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de la Grita del Estado Táchira, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO PEDRO DAMIAN SUÁREZ Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE DEMANDADO.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con el encabezamiento del artículo 14 y con el contenido del artículo 233, todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA