REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO FORTOUL DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.498.098, domiciliado en el Sector La Rinconada, San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.937.

DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 2, Oficina 2-D, 7ma. Avenida, entre calles 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.021.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.072.288, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano José Gregorio Contreras, las abogados Genny Yulmar Molina Molina y María Rafaela Duarte Boscán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.631 y 170.713 respectivamente, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 28 de octubre del 2011, inserto al folio 67 del expediente, y del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, abogado José Marcelino Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082, representación que consta e poder apud acta otorgado en fecha 1 de noviembre de 2011, inserto al folio 69 del expediente.

DOMICILIOS PROCESALES: Del ciudadano José Gregorio Contreras, Torre Unión, Piso 9, Oficina 9-A, Séptima Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira y del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa carrera 10 esquina con calle 13, Nro. 13-6 frente al Parque Garbiras, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA (INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8875/2011

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por ante este despacho en fecha 13 de junio de 2011, en el que el ciudadano José Francisco Fortoul Duque demanda por Acción Posesoria a los ciudadanos Juan Amenodoro Flores Roa y José Gregorio Contreras, en base a los siguientes hechos:

Que es legitimo poseedor desde hace aproximadamente cuatro años, de una unidad de Producción agropecuaria denominada finca Valle Hondo, ubicado en el Sector La Rinconada, vía el Llano, kilómetro 13 de la troncal 5, pasando la población de San Josesito, Municipio Torbes, del Estado Táchira, la cual posee una extensión aproximada de doce hectáreas con nueve mil setecientos treinta metros cuadrados (12 has. 9730mts2) y esta alinderada generalmente asi: Norte parcelas AD-48-B, parcela AD—48; ESTE. Con ramal carretero; SUR, parcelas AD-44 Y AD-47 Y OESTE, parcela AD-129-B, carretera vía el Llano y parcela AD-55-A, actualmente ocupada por el Barrio Nuevo, todo lo cual se desprende del levantamiento topográfico realizado por el tipógrafo Cesar Oliveros.

Que su carácter de poseedor legitimo esta constatado por las declaraciones contenidas en Justificativos de Testigos, evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 08 de noviembre de 2010 y que de igual forma se desprende de constancia emitida por el Consejo Comunal de la zona denominada Lucha y Progreso, en fecha 18 de febrero de 2011.

Que en su carácter de productor agropecuario ha sido igualmente manifestado y demostrado ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina de Regional de Tierras del Estado Táchira, donde presentó solicitud de Declaratoria de Permanencia en fecha 02 de noviembre de 2010 y de la solicitud de inscripción de en Registro Agrario en fecha 09 de diciembre de 2010.

Que en fecha 24 de agosto de 2010, comenzaron a realizarse perturbaciones a la posesión que ejerce en forma legitima sobre la finca Valle Hondo, por parte del ciudadano José Gregorio Contreras, las cuales materializaron en el hecho que el antes mencionado ciudadano entró por la fuerza en la Finca Valle Hondo, acompañado de otras personas quitando los seguros de entrada y colocando cadenas de su propiedad en la entrada, impidiéndole el acceso, por lo que recurrió ante la fuerza pública, situación que desembocó en un acta de acuerdo suscrito por ellos ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de agosto de 2010.

Que luego de tales acuerdos cesó por un tiempo las molestias, hasta que a finales del mes de noviembre de 2010, los ciudadanos Juan Amenodoro Florez y José Gregorio Contreras, entraron a la Finca Valle Hondo en horas de la noche y desalojaron a los trabajadores que allí mantenía, se llevaron los bienes muebles y enseres que se mantenían dentro de la casa de la finca y le desalojaron de todo bajo amenazas, se apropiaron de todo cuanto allí tenia sin dejarle entrar nuevamente, a la par que introdujeron a un grupo de personas y familiares en la finca, las cuales para este momento ya no se hayan allí, todo lo cual fue denunciado en la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Táchira y esta siendo investigado por la Fiscalía Cuarta, en expediente aperturado con el N° F4-00382-11.

Que la presencia de las personas y familias auspiciada por los ciudadano Juan Amenodoro Florez y José Gregorio Contreras, ocasionó la destrucción casi por entero de la unidad de producción, lo que le trajo como consecuencia graves perdidas y lesiones a su trabajo; y en virtud de la perturbación y el despojo de que ha sido objeto por parte de estos dos ciudadanos, no lo dejan entrar a la finca de la que ha sido poseedor legitimo por mas de tres años, se le priva de su derecho de producir y trabajar la tierra, con lo que se ocasiona un grave perjuicio a la seguridad agroalimentaria de la región ya que sus productos de leche, pollo y huevos eran distribuidos en el mercado de San Josesito y las comunidades aledañas.

Que a finales del mes de noviembre de 2010, los ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ ROA y JOSE GREGORIO CONTRERAS, abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina, amparados en la nocturnidad, se introdujeron en la finca que ocupa en forma legitima desde hace cuatro años y lo despojaron de todo cuanto allí tenia a través de amenazas y la fuerza física, realizaron estos actos que hoy lo mantienen privado de poder ejercer la actividad de productor agropecuario que venia desempeñando, esta agresión a su posesión, afecta los rebaños de ganado bovino que mantenía, así como la producción de pollo y huevos, acabando con los mismos, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados para que cese esos actos arbitrarios y perturbadores, por lo que así mismo solicita se decrete medida cautelar y se ordene el cese de los actos lesionadores emprendidos por los ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ ROA y JOSE GREGORIO CONTRERAS.

De conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió los siguientes medios de prueba:

Documentales:

1.- Copia Simple de levantamiento topográfico efectuado sobre la Parcela AD-49, Valle Hondo, ubicada en el Asentamiento Agua Dulce, Sector Kilómetro 13, Troncal 5, Municipio Torbes del Estado Táchira.

2.- Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual los ciudadanos Gilberto Jaime Sierra, titular de la cédula de identidad Nro. 22.672.413, domiciliado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, José Jacinto Poveda Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.034.946, domiciliado en el Sector Las Marías, Troncal 5, Municipio Torbes del Estado Táchira y Lesvia María Sánchez Salas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.130.183, domiciliada en la Carretera Vía El llano, Sector Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, quienes declaran conocer al ciudadano José Francisco Fortoul Duque al menos desde hace más de tres años, y que desde hace 3 años ocupa el Fundo Valle Hondo, y que los ciudadanos Juan Amenodoro Flores y José Gregorio Contreras le han impedido el acceso a la Finca, que los dicho les consta porque viven cerca, son vecinos.

3.- Original de la Referencia personal, emitida por el Consejo Comunal Lucha y Progreso, en fecha 18/02/2011, a favor del ciudadano José Francisco Fortoul Duque.

4.- Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, presentada ente la Coordinadora Regional de la Oficina Regional de Tierras en fecha 2 de noviembre de 2010 por el ciudadano José Francisco Fortoul Duque.

5.- Copia simple del Acta de Compromiso, levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes, Estado Táchira, de fecha 24/08/2010, entre los ciudadanos José Francisco Fortoul Duque y José Gregorio Contreras

6.- Copia simple de la denuncia penal presentada por el ciudadano José Francisco Fortoul Duque interpuesta ante el Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira, presentada el 04 de abril del 2011.

Testimonial:

1.- Ratificación de los ciudadanos que declararon en el Justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado Segundo de los Municipios Sn Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial: 1.- Carlos Ernesto Ramírez Ramírez, 2.- Frankyn Omar Contreras y 3.- Federico Mora.

Inspección Judicial:

Solicitó el traslado del Tribunal para que efectúe Inspección Judicial en la Finca Valle Hondo, ubicada en el Sector La Rinconada, vía El Llano, Kilómetro 13 de a Troncal 5, pasando la población de San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira, y constate los siguientes hechos: 1.- Quién se encuentra dentro de la Finca Valle Hondo en ese momento y por qué está allí. 2.- Qué estructuras se encuentran dentro de la Finca Valle Hondo en ese momento y por qué están allí. 3.- Si se observan estructuras de diferente data en la Finca.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

De la contestación de la demanda presentadapor el co-demandado Juan Amenodoro Flores Roa:

En escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, parte co-demandada en la presente causa, contestó la demanda y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

Que existe ambigüedad en el libelo de la demanda, por cuanto el demandante confunde en forma desatinada los términos perturbación, cuando pide se le restituya en la posesión y despojo cuando pide al Tribunal que ordene el cese de los actos lesionadores emprendidos por los demandados Juan Amenodoro Flores Roa y José Gregorio Contreras.

Que por definición, despojar significa privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia; en tanto que perturbación significa inmutar, transformar el orden y concierto o la quietud y el sosiego de algo o de alguien.

Que la confusión conceptual presente en el demandante y plasmada en el libelo, no permite dilucidar si el accionante fue victima de perturbación o de despojo, es decir, acumula en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, razón por la cual en nombre de su mandante, con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

Que a todo evento en nombre de su mandante rechaza la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos, el libelo es propuesto en forma ligera e inadecuada, sustituye su análisis jurídico por calificativos basados en dudas y suposiciones que sólo nos indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y el razonamiento sobre la base de convicciones sacadas fuera de la realidad, circunstancias que sin duda hacen inaplicable el derecho invocado por el demandante.

Que es absolutamente falso que el demandante sea legítimo poseedor, desde hace aproximadamente 4 años de la Unidad de Producción Agropecuaria denominada “La Hoguera”, cuya ubicación, área, linderos y demás especificaciones constan en el libelo, finca que es propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que en materia agraria, no basta manifestar el carácter de productor agropecuario, como lo hace el demandante, para arrogarse la posesión legítima de un predio, sino que es necesario que tal posesión se traduzca en actividades y labores productivas y eficientes, y el demandante José Francisco Fortoul Duque, no ejerce posesión legítima sobre el fundo identificado en autos.

Que es falso que a finales del mes de noviembre de 2010, sin precisar fecha alguna, mi mandante junto con el codemandado José Gregorio Contreras, hubiesen entrado a la finca La Hoguera, desalojando a los trabajadores que allí mantenía el demandante, llevándose los bienes muebles y enseres que el demandante mantenía dentro de la casa de la finca, desalojando del todo, bajo amenazas, de la ya referida finca la posesión legítima que el demandante ejercía, apropiándose de todo cuanto allí tenía el demandante, sin dejarlo entrar nuevamente e introduciendo allí a un grupo de personas y familias, que ocasionaron la destrucción casi por entero de la unidad de producción, ocasionándole al demandante graves perdidas y lesiones a su trabajo, lo que motivó a que este último hiciera la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Que la verdad es que fue el demandante quien con su propio vehículo marca Chevrolet, año 1970, Color Gris, quien en forma violenta destrozó los tubos del portón que permite la entrada la Fundo denominado Agropecuaria La Hoguera, propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que es falso que el demandante ejerza posesión legítima sobre la Finca Agropecuaria La Hoguera, y es falso el alegato de que no lo dejan entrar a la finca de la cual ha sido poseedor por más de 3 años lo que ocasiona un grave perjuicio a la actividad agroalimentaria de la región, pues la verdad es que finca denominada Agropecuaria La Hoguera, pretendida por el demandante, es eficientemente explotada por los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que es falso lo expuesto por el demandante que a finales del mes de noviembre del 2010, sin precisar fecha alguna, su mandante junto con el codemandado José Gregorio Contreras, abruptamente en horas de la noche, mediante violencia, en forma clandestina, se hubiera introducido en la finca que el demandante posee en forma legítima desde hace ya 4 años, despojándolo de todo cuanto allí tenía a través de amenazas y fuerza física, porque la verdad que oculta el demandante es que ocultamente pretende en forma amañada es apropiarse de la Finca denominada La Hoguera propiedad de los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

Que es falso que su mandante junto con el co-demandado José Gregorio Contreras, intempestivamente y que en forma clandestina lo mantengan privado de poder ejercer la actividad de productor agropecuario que venia desempeñando, afectándose los rebaños de ganado bovino que mantenía, así como la producción de pollo y huevos, acabando con los mismos, pues el demandante no ejerce posesión alguna sobre la finca denominada La Hoguera que es propiedad de los ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ ROA y JOSE GREGORIO CONTRERAS.

Que es falso que el demandante ejerza posesión productiva en la finca denominada La Hoguera, amén de que confunde los elementos de la posesión legítima con la verdadera posesión agraria, que debe traducirse como ya se expuso, en actividades y labores productivas y eficientes que el demandante jamás ha efectuado en el predio.

Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el mérito y valor probatorio de los documentos anexos al libelo de la demanda, agregados a los folios 8, 21, 22, 23 24 al 28 respectivamente, pues se trata de copias simples que carecen de valor probatorio.

Que a los fines previstos en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve las siguientes documentales:

1.- Copia simple del levantamiento topográfico correspondiente a la Finca denominada Agropecuaria La Hoguera, propiedad de los ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ ROA y JOSE GREGORIO CONTRERAS.

2.- Copia simple de la constancia de Residencia expedida el día 27 de agosto de 2010 por la Delegación Civil del Municipio Torbes en San Josesito, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro.

3.- Copia simple de la constancia de Residencia expedida el 29 de noviembre de 2010 por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro.

4.- Copia simple de la Constancia de ocupación de predio expedida por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro.y del ciudadano José Gregorio Contreras.

5.- Copia simple de la Constancia de ocupación de predio expedida por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, con sede en Vega de Aza, Estado Táchira, a favor de la ciudadana Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro.y del ciudadano José Gregorio Contreras.

6.- Copia simple de la Inspección Judicial practicada el día 27 de agosto de 2010 por la Defensoría Pública en Materia Agraria con relación a los fundos denominados Valle Hondo y La Hoguera, el primero ocupado por el ciudadano José Fortoul Duque y el segundo ocupado por los ciudadanos Yrma de Jesús Uzcategui Chaparro y José Gregorio Contreras.

De la contestación de la demanda presentada por el co-demandado José Gregorio Contreras:

Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, la abogado Genny Yulmar actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Contreras, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que la identificación correcta del predio objeto de la presente controversia: Parcela AD-49 y AD-55B, denominada “Fundo La Hoguera” y no Valle Hondo como lo señala el demandante en su libelo, ubicada en el Asentamiento Campesino Agua Dulce, Troncal 5, Vía el Llano, Municipio Torbes del Estado Táchira, sobre terreno perteneciente al extinto IAN, hoy patrimonio INTI, cuya superficie aproximada es de doce hectáreas con nueve mil setecientos treinta con sesenta metros cuadrados (12 has con 9730,60 mt2); y sus linderos son: NORTE: Con parcelas AD-48B, AD-48A, AD-46, AD-47 y AD-80; SUR: Con Parcelas AD-44 y AD-77; ESTE: Con ramal carretero; OESTE: Con Carretera Vía el Llano y Parcelas AD-129 y AD-55B, conforme se evidencia de toda la prueba documental que con el presente escrito presenta.

Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto lo alegado en ella, ni estar ajustado a la realidad, por el contrario ciudadana Juez, el ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, intenta inducir en error a la Administración de Justicia, al pretender hacer extensiva a predio ajeno, la posesión que mantiene sobre su fundo denominado Valle Hondo, el cual ocupa con su concubina Digmar García Carreño, constituyendo ese el asiento de su hogar y residencia permanente, siendo vecino colindante con La Hoguera, circunstancia que se evidencia de Documento Administrativo “Acta de Inspección Técnica de Campo” realizada por la Defensoría Segunda Agraria, en fecha 27 de agosto de 2010, a ambos predios, cuyo ejemplar original reposa en la sede de la Defensoría Segunda Agraria, en el Libro de Actas llevado por ese despacho.

Que no es cierto, que el ciudadano José Francisco Fortoul, haya sido, ni es poseedor del predio que él indica en el libelo de la demanda, cuya identificación correcta es Parcela AD-49 y AD-55B, denominada “Fundo La Hoguera”, siendo que los propietarios y poseedores agrarios son los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS, mi mandante y la ciudadana YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO, ya identificados, según se evidencia de Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario.

Que la “posesión legítima” alegada reiteradamente por la parte actora, la cual difiere de la posesión agraria resulta INEXISTENTE, motivado a que NUNCA ha ejercido por cuenta propia, ni bajo ninguna figura de tercerización, algún tipo de actividad agrícola o pecuaria en dicha finca, tal posesión existe solo en su intención e imaginación, escapando al campo de la realidad. Lo que sí, es cierto es que en el tiempo que tiene mi representado ejerciendo su posesión agraria, ha tenido como vecino del Predio La Hoguera, al ciudadano José Francisco Fortoul, con el cual surgieron algunos inconvenientes, a mediados del año 2010, en razón de lo cual, el codemandado José Contreras solicitó ante la Defensa Publica, se iniciara causa administrativa con la finalidad de conciliar y solucionar extrajudicialmente, sin tener que recurrir a otra instancia, lo cual no fue posible, dado que la real intención del ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, ha consistido en adueñarse del predio, procurando sacar provecho del trabajo y esfuerzo ajeno, sin pagar indemnización alguna a sus verdaderos poseedores JOSE GREGORIO CONTRERAS E YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO, quienes han venido invirtiendo no solo en remodelación y mejoramiento de la infraestructura de apoyo, sino en trabajo, mano de obra, implementos e insumos agrícolas para el mantenimiento de cultivos y animales.

Que no es cierto que en fecha 24 de Agosto de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS ejecutara actos perturbatorios o de despojo sobre la posesión que tiene el ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL sobre su predio Valle Hondo, en el cual tiene su hogar y residencia permanente y sí tales hechos se refieren al Fundo La Hoguera, mal puede la parte actora alegar perturbación, despojo o destrucción del predio, sin ejercer posesión agraria sobre el mismo, como tampoco sería lógico que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS , ejerciera actos de perturbación o despojo sobre su propia posesión.

Que lo que sí ocurrió el 24 de agosto de 2010, es decir días antes de que la Defensoría Agraria realizara inspección técnica de campo, fue que una vez que al hoy demandante se le notificara de la reunión conciliatoria e inspección técnica que se llevaría a cabo en fecha 27 de agosto de 2010, éste reaccionó de manera agresiva y violenta arremetiendo con su vehículo contra el portón que da acceso al predio La Hoguera, reventando las cadenas y violentando los candados que resguardaban la entrada del predio, por lo que mi representado se vio en la necesidad de acudir a la Policía de Seguridad Ciudadana del Municipio Torbes y a denunciar lo ocurrido, tal como se evidencia del acta de compromiso suscrita por ante dicho ente.

Que posteriormente a finales del mes de octubre de 2010, el ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, ingresó al Fundo La Hoguera, aprovechando que sus ocupantes habían salido y sustrajo sin autorización alguna, una serie de herramientas e implementos utilizados en el trabajo agrícola, surgiendo la necesidad nuevamente de que su mandante acudiera en principio a la Delegación Civil del Municipio Torbes, a denunciar tales hechos, negándose a recibir la Boleta de Citación,y posteriormente al CICPC, por lo que ante tal circunstancia el prenombrado ciudadano accedió voluntariamente a devolver lo que había sustraído de la finca, evitando que dicha situación trascendiera. Sin embargo, para mayor sorpresa, una vez que los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS E YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO, tramitaron solicitud ante el INTI, para la respectiva regularización, el ciudadano Fortoul de manera descarada y sin mesura alguna cambió la versión de los hechos ocurridos y simulando hecho punible recurrió a denunciar en Fiscalía, con la finalidad de entorpecer el curso del procedimiento administrativo, por la presunta comisión del delito de invasión, lo cual en derecho no prospera dado que los ciudadanos JOSE CONTRERAS e YRMA UZCATEGUI, no son invasores, éstos entraron a ocupar por compra privada, que hicieran al ciudadano Luis Alberto Cáceres Contreras, (fallecido) y al ejercer actividad agrícola y pecuaria productiva sobre el predio, gozan del amparo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que respecto a la violación a la supuesta “posesión legitima”, es completamente falso que en el mes de noviembre de 2010, los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS Y JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, se introdujeran abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina en la Finca La Hoguera, por cuanto el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS es poseedor agrario y reside en el referido predio, por su parte el ciudadano JUAN AMENODORO FLOREZ ROA, mantiene unión estable de hecho con la ciudadana YRMA DE JESUS UZCATEGUI CHAPARRO que es coposeedora y por ende también ocupante del predio, según se evidencia de constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, al cual corresponde el Fundo la Hoguera, y de acta de inspección levantada por la Defensoría Agraria Segunda, en la cual se dejó constancia de la producción agrícola y pecuaria que mantenían para ese entonces y que en la actualidad continúan ejerciendo, tal como se desprende de Documento Administrativo Registro de Productor emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; así como también es falso que se haya privado al ciudadano Fortoul del ejercicio de la actividad agrícola o pecuaria, si nunca la había ejercido sobre el Fundo La Hoguera, dejando claro que si el prenombrado ciudadano ostenta la condición de productor agropecuario, la tendrá en razón de su predio Valle Hondo, siendo avalada por el Consejo Comunal Lucha y Progreso, el cual no es el competente por el ámbito territorial sobre el predio objeto de litigio, según se constata de comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo, en la cual hace referencia a este punto.

Promovió los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES

1.- Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanadas de la Oficina Regional de Tierras Táchira (INTI).
2.- Planilla de Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario.
3.- Documento Administrativo “Acta de Inspección Técnica de Campo” realizada por la Defensoría Segunda Agraria, en fecha 27 de agosto de 2010, a ambos predios.
4.- Acta de Compromiso suscrita en fecha 24/08/2010, por ante la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes.
5.- Boleta de Citación del ciudadano JOSE FRANCISCO FORTOUL, emanada de la Delegación Civil del Municipio Torbes.
6.- Constancias de residencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO CONTRERAS e YRMA DE JESUS UZCATEGUI, emanadas del Consejo Comunal Unidos por El Trabajo y de la Delegación Civil del Municipio Torbes.
7.- Documento Administrativo Registro de Productor emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
8.- Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo.
9.- Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras por la Defensoría Segunda Agraria.
10.- Comunicación dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario por el Consejo Comunal Unidos por el Trabajo.

TESTIMONIALES

Promovió como testigos a los ciudadanos, CESAR ONTIVEROS, SAMUEL MARIA OLAYA PICO, JOSE BERNARDO MONCADA, JOSE RODULFO MONCADA, JOSE RAFAEL LEAL ESCALANTE, LILIANA DEL CARMEN DE ALVAREZ y EMILCE FABIANA GONZALEZ ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.143.106, V-10.744.933, V-17.493.745, V-15.674.175 y V-19.360.919, con domicilio todos en la Troncal 5, Vía El Llano, Municipio Torbes, Estado Táchira; para que declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos ventilados en la presente causa.

III
DEL PROCEDIMIENTO AGRARIO

Ahora bien, opuesta como fue la cuestión previa, y no constando en autos que la parte demandante la hubiese subsanado voluntariamente ni que la parte demanda hubiese pedido expresamente la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir esta Juzgadora dentro del lapso previsto por la Ley Especial de la materia, hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“1° El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Subrayado de este Tribunal)

Dispone el artículo 78 ejusdem:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La cuestión previa fue opuesta en los siguientes términos:

“… existe ambigüedad en el libelo de la demanda, por cuanto el demandante confunde en forma desatinada los términos perturbación, cuando pide se le restituya en la posesión y despojo cuando pide al Tribunal que ordene el cese de los actos lesionadores emprendidos por los demandados Juan Amenodoro Flores Roa y José Gregorio Contreras. (…) la confusión conceptual presente en el demandante y plasmada en el libelo, no permite dilucidar si el accionante fue victima de perturbación o de despojo, es decir, acumula en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, razón por la cual en nombre de su mandante, con fundamento en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem…”

De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Respecto a la procedencia de esta causal de inadmisibilidad, observa el Tribunal que la parte demandante solicita se le ampare su posesión, frente al desalojo y a la perturbación sufrida a consecuencia de actos de violencia ejecutados, a su decir, por los demandados José Gregorio Contreras y Juan Amenodoro Flores Roa, según se desprende de lo narrado en el libelo de la demanda. Y así se establece.

En este sentido, esta juzgadora tiene el deber de realizar una valoración previa en cuanto a la calificación de la acción aquí admitida, puesto que conforme a los hechos narrados por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, hacen inferir a esta juzgadora que estamos frente a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, todo esto en vista que la parte demandante manifiesta que “ a finales del mes de noviembre de 2010, los ciudadanos JUAN AMENODORO FLOREZ ROA y JOSE GREGORIO CONTRERAS, abruptamente en horas de la noche, mediante violencia y en forma clandestina, amparados en la nocturnidad, se introdujeron en la finca que ocupa en forma legitima desde hace cuatro años y lo despojaron de todo cuanto allí tenia a través de amenazas y la fuerza física, realizaron estos actos que hoy lo mantienen privado de poder ejercer la actividad de productor agropecuario que venia desempeñando, esta agresión a su posesión, afecta los rebaños de ganado bovino que mantenía, así como la producción de pollo y huevos, acabando con los mismos…”.

En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez.

Respecto a este punto, la tratadista REGINA GARCIA MARTÍN MONTERO expone: “La calificación jurídica viene a ser el punto en que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportados por las partes”. En ocasiones la calificación jurídica aparece ya en la ley, pero esto sucede con escasa frecuencia y normalmente será el propio Juez quien, a la vista de las circunstancias que concurren en los hechos probados, deberá realizar la calificación jurídica del supuesto planteado. Se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el Juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en que se ha basado el Juez para otorgar una u otra calificación. Los problemas que se puedan presentar con la calificación jurídica, se pueden reducir, en último término a un problema de interpretación de la norma aplicable. El elemento interpretativo sería, como ya hemos analizado en el epígrafe anterior, una cuestión de derecho, que como tal correspondería exclusivamente al Juez de forma que no puede recaer sobre él actividad probatoria. Por el contrario, si son objeto de prueba los hechos sobre los que recae una calificación jurídica determinada.

La calificación jurídica como cuestión de derecho ha sido una materia tratada en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo, que ha señalado en constante jurisprudencia que el Juez no tiene por qué estar vinculado a la calificación que las partes otorguen a los hechos y por tanto puede ser alterada sin que constituya vicio de incongruencia”. (Valoración Judicial de las Pruebas, Editores Paredes, Página 488). Respecto a este mismo punto, en el ámbito jurisprudencial, nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 241, de fecha 30 de abril del año 2.002, dejo establecido: Sic. “...omissis…La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al Juez como consecuencia del principio iura novit curia...omissis…”.

Tal criterio fue ratificado en sentencia de fecha 29-09-2.004, en el expediente No.2002-000866, sentencia No. 1.147, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, cuando el máximo Tribunal dejó establecido: Sic. “No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo jurisprudencia de esta Sala, el juez si puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica apropiada al asunto que le corresponde conocer...omissis…”. Y más adelante la misma sentencia agrega: Sic. “...omissis… Ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio...omissis…”. A la luz de las consideraciones anteriores, cada vez que se interponga erróneamente una acción en principio que conforme a los hechos planteados y el desarrollo del proceso resulte con meridiana claridad que se esta ante una acción posesoria agraria, es decir, que cumpla con los requisitos concomitantes dispuestos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia, debe el Juez Agrario apercibir al demandante a que corrija la calificación de la misma, eso si estuviéramos en el caso de la admisión.

Observa quien juzga, que el asunto sometido a su conocimiento, es una ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE LA POSESIÓN, y corresponde a la competencia atribuida a este Tribunal, tramitándola por el procedimiento ordinario agrario, por lo que no estamos en el supuesto de hecho que contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual con base al principio antes dicho, la calificará y ajustará a derecho esta juzgadora en la sentencia de mérito. Y así se declara.

Por lo tanto en vista a los anteriores razonamientos la cuestión previa alegada por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Juan Amenodoro Flores Roa, debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, por el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.072.288, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. a traves de su apoderado judicial el abogado José Marcelino Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.082, prevista en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.072.288, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por proferirse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA


ABG. NELITZA N. CASIQUE M.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. NELITZA N. CASIQUE M.