REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ana de Jesús Varela Contreras, Pablo Enrique Ruiz Márquez, Emerson R. Mora Suescum y Helen Johanna Corrales Ruiz, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.811.330, V-5.656.202, V-12.817.846, V-15.565.938 y V-17.220.717, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7394, 44.270, 78.952 y 115.906 respectivamente, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10/11/2.008, anotado bajo el N° 84, tomo 224, folios 173-174, de los libros de autenticaciones.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico “VARELA Y ASOCIADOS”, ubicado en la Torre Pepita, piso 2, oficina 2-11, La Ermita. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.599, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8883/2011. (CUADERNO DE MEDIDAS)










II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, en el que el ciudadano Pedro Erasmo Moreno García, por medio de su coapoderados Judicial abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.270 demanda al ciudadano Jesús Manuel Moreno García por Acción Partición y Liquidación, en base a los siguientes hechos:
Que por Sentencia Declarativa definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de abril de 2010, con aclaratoria dictada el 10 de mayo de 2010 se declaró:
“ PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano Pedro Erasmo Moreno García y en consecuencia se declara la existencia de una Sociedad de Hecho llamada “ Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado” entre Pedro Erasmo Moreno García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y Jesús Manuel Moreno García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, hasta por la suma de Bs. 151.745,00. Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo y cebarlo y después de cierto tiempo, cuando hubieran adquiridos mayor peso, venderlo y luego repartir la utilidad que produjeran. SEGUNDO: En consecuencia liquídese dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado, y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado…”.

Que tal y como se puede observar en el texto de la Sentencia Declarativa de Reconocimiento de la Existencia de la Sociedad de Hecho existente entre los ciudadanos Jesús Manuel Moreno García y Pedro Erasmo Moreno García, la cual otorga a su representado la cualidad activa para ejercer la presente acción de partición, en el lapso comprendido entre el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, mantuvieron un contrato denominado comúnmente como Ganado con Negocio, el cual consistió en adquirir entre los dos socios contratantes, un lote de 119 semovientes, mantenerlo, cebarlo y después de un (1) año que es lo usual venderlo al matadero o a cualquier comprador, del producto de la venta se deduce la inversión inicial que cada uno de los socios haya aportado, y la utilidad se divide de conformidad con el artículo 1662 del código Civil, es decir, en proporción al aporte de cada socio al fondo social.
Que quedó establecido en la Sentencia aludida, que la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 151.745,00), constituye la inversión inicial del fondo social, aporte que hicieron los dos socios de acuerdo a la siguiente proporción: Pedro Erasmo Moreno García aportó la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) equivalente al 55,55% del fondo o capital inicial y Jesús Manuel Moreno García, aportó la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 67.745,00) equivalentes al 44,45%; no obstante ambos convinieron que la parte de cada uno en los beneficios o en las pérdidas de la sociedad, sería de por mitad, es decir que al venderse el ganado, la utilidad o beneficio se partiría en proporción al 50% para cada uno.
Que una vez que los semovientes alcanzaron el peso apropiado para ser vendidos al matadero, el socio Jesús Manuel Moreno García, procedió a la venta de 84 toros, pues se murieron 2 de los 86, y vendió también 2 toros de los 33 amparados en la guía de movilización a nombre de su poderdante Pedro Erasmo Moreno García, al matadero de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; es decir, vendió 86 toros propiedad de la Sociedad por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 245.960,00), y su representado Pedro Erasmo Moreno García vendió 31 semovientes propiedad de la Sociedad, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.650,00).
Que en resumen, como producto de la venta de los 117 semovientes propiedad de la Sociedad se obtuvo un precio total de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES ( Bs. 304.390,00), cantidad a la cual se le resta la inversión inicial aportada por ambos socios, resultando una utilidad neta de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 152.645,00), que al ser dividida en dos partes iguales, da para cada socio la utilidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES ( Bs. 76.322,00).
Que en conclusión a su representado Pedro Erasmo Moreno García, por su parte en la Sociedad le corresponde la suma de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (160.322,00), que comprende los concepto de inversión inicial mas la utilidad o beneficio obtenido por la venta, y por cuanto ya había recibido por la venta de 31 semovientes la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 58.650,00), le quedaron a su favor la cantidad de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 101.670,00), suma ésta que se encuentra desde el 21 de octubre de 2008, retenida en manos del socio Jesús Manuel Moreno García, y que no obstante haber transcurrido 38 meses aproximadamente, se niega a pagarla en su totalidad.
Que a los efectos de llenar los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar en consideración el riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo, por hechos que vayan en detrimento del derecho patrimonial de su representado durante la tramitación del presente juicio (PERICULUM IN MORA) así como también tener en cuenta la pertinencia de la prueba fundamental de la presente acción, que lo es el documento público que contiene el texto de la Sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, que hace efectiva y resaltante la presunción del buen derecho y evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), y para evitar que se le continúe causando lesiones patrimoniales y de difícil reparación, (PERICULUM IN DAMNI), a su representado, y por cuanto están llenos los extremos de Ley para solicitar medidas preventivas, solicita se decrete y practique Medida de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales identificará en su debida oportunidad, hasta cubrir el monto de las sumas de dinero demandadas, así como los frutos y productos que estos hayan generado a la fecha, mas las costas prudencialmente calculadas.
Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se acuerde providencia cautelar innominada ordenando la retención del instrumento o título de pago (CHEQUE DE GERENCIA), contentivo de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 138.658,76), que su mandante debe pagar el día jueves 28 de octubre de 2011, al demandado de autos, en cumplimiento de la CLÁUSULA QUINTA del Acta de Transacción de fecha 28 de Julio de 2011,la cual corre inserta en el expediente 8557 que cursa por ante este mismo Tribunal, impidiendo su efectivo pago, y sea depositada esta cantidad en la Cuenta Corriente que lleva este Tribunal.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se abrió una articulación probatoria, en razón de lo cual el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria referida, transcurrió desde el día 02 de noviembre de 2011 al 15 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, y vencido como se encuentra dicho lapso, somete a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.

b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.

c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”

En fecha 14 de noviembre de 2.011, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, presentó escrito donde expuso: que por sentencia interlocutoria de fecha 1 de noviembre del 2011, se ordenó a la parte demandante ampliar en punto único las prueba para el periculum in mora y para el periculum in damni, y ordenó abrir en efecto por aplicación del artículo 607 del código de procedimiento civil, la correspondiente articulación probatoria, a objeto de que la parte demandante compruebe lo anterior, relacionada con la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y la medida cautelar innominada de retención de instrumento titulo de pago (cheque de gerencia), contentivo de la cantidad de bolívares 138.658,76 solicitada por su persona en la medida cautelar del libelo de la demanda por motivo de liquidación de la Sociedad de hecho entre los ciudadano Pedro Erasmo Moreno García y Jesús Manuel García, plenamente identificados en atos, que por ese hecho sobrevenido que sobre la cantidad señalada contentivo en el cheque de gerencia que ya el mismo fue retirado por la parte demanda en fecha 1 de noviembre del 2011, tal como consta de las actas procesales en el expediente 8557, que se lleva por este Juzgado en consecuencia que dicha medida innominada quedó sin efecto alguno.

Que ratifica en el presente escrito l medida cautelar solo en relación a la solicitud referente a la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.347.599, como lo solicito en el libelo de la demanda, en la MEDIDA CAUTELAR

“Por cuanto la sentencia Declarativa, CONSTITUYE El fundamento de la presente acción, que declaró la existencia de una Sociedad de Hecho llamada “Ganado o Negocio” con duración desde el 04 de septiembre de 2.007, hasta el 21 de Octubre de 2.008, con un fondo o capital social de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 151.745,oo) entre los ciudadanos JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA y PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, ya identificados dictada por este mismo Tribunal el día 12 de abril de 2010 y con aclaratoria de fecha 10 de mayo del mismo año, Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, que le reconoce a mi representado PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA el derecho a exigir el pago de las cantidades de dinero que haya generado la inversión inicial de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 151.754,oo) en la venta de los 117 semovientes, más los intereses devengados hasta la fecha, cantidad que asciende a la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 101.670,oo) que comprende el monto del capital inicial al fondo social mas la parte en la utilidad o beneficios, que generó la sociedad durante un año aproximadamente, y que el socio JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, esta obligado a pagar.”

Que a los efectos de llenar los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se debe tomar en consideración el riesgo manifiesto que haga ilusoria la ejecución del fallo, por hechos que vayan en detrimento del derecho patrimonial de su representado durante la tramitación del presente juicio (PERICULUM IN MORA), así como también al tener en cuenta la pertenencia de la prueba fundamental de la presente acción, que lo es el documento público que contiene el texto de la sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, que hace efectiva y resaltante la presunción del buen derecho y evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y para evitan que se le continúe causando lesiones patrimoniales y de difícil reparación (PERICULUM IN DAMNI) a su representado, que por cuanto están llenos los extremos de Ley para solicitar medida preventivas, solicita al ciudadano Juez decrete y practique medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado los cuales identificara en su oportunidad hasta cubrir el monto de de las sumas de dinero demandadas, así como los frutos productos que estos hayan generado a la fecha mas las costas prudencialmente calculadas.
El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … “

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, estableció:

“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume el buen derecho que reclama la parte demandante (presunción iuris tantum), según se evidencia de la copia certificada anexa al libelo de la demanda:
1.- Copia Certificada de la Sentencia de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad de Hecho, de fecha 12 de abril del 2010, dictada en el Expediente Agrario Nro. 8548 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

Documentos con los cuales a los solos efectos de la presente decisión, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se determinó el título que originó la existencia de la Sociedad de Hecho y ordenó su liquidación presume; en consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.

En cuanto al Periculum in Mora: La presunción sobre la existencia del peligro de que se puedan dañar o desmejorar los bienes patrimoniales, o de que no pueda o no haya podido usar los mismos, o que haya alguien que se haya apoderado de los bienes indebidamente; corresponde probarla a la parte demandante, con el fin de asegurar el valor de la alícuota parte que les corresponda según la ley.

Este Juzgado en auto de fecha 01 de noviembre de 2011, le concedió a la parte demandante 8 días de despacho a los fines de que probaran el y Periculum in Damni y el Periculum in Mora, y siendo que estos 8 días ya se encuentran vencidos, sin que la parte demandante presentara prueba alguna que ayudara a comprobar dichos requisitos, debe este Juzgado forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida innominada solicitada, reiterando al propio tiempo el criterio allí plasmando, que se da aquí por reproducido, y de los cuales se puede concluir que no existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Debe tomarse en cuenta que la petición de embargo sobre bienes objeto de partición, no es doble a pesar de lo dispuesto en el articulo 799 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto seria la desposesión jurídica de un bien sobre el cual el demandado aún no tiene propiedad plena. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

A pesar de ello no encuentra está Juzgadora que de autos se desprendan conductas del demandado a circunstancias fácticas que hagan presumir a este Tribunal el riesgo de que la partición eventual que haya de la Sociedad de hecho, se haga nugatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la petición hecha por Pablo Enrique Ruiz Márquez, co apoderado especial del ciudadano Pedro Erasmo Moreno García parte demandante en la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

La declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la medida innominada y la medida de embargo solicitada por el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por medio de su coapoderados Judicial abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.270

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. CARMEN ROSA SIERRA MENESES