REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.548, y MERCEDES CASTELLANOS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.445.086, en representación de los ciudadanos: EDDYTH SABRINA CASTELLANOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.496.426, representación que consta en poder otorgado en fecha 24 de noviembre de 2010 en la Notaría Pública de la Fría, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 113 y VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.684.478, representación que consta de poder otorgado en fecha 29 de noviembre de 2010, en la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro. 09, Tomo 155, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: De los ciudadanos Carlos Enrique Castellanos y Mercedes Castellanos Mejías, el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.070, representación que consta de poderes apud acta otorgados en fecha 19 de mayo de 2011.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Monsalve Contreras, ubicado en la carrera 3 Nro. 7-43, entre calles 7 y 8 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.808.972, LUIYI NORBEY CASTELLANOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.369.119, VÍCTOR YOEL CASTELLANOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.720.335, ENDER ARMANDO CASTELLANOS AYALA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.281.786 y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.369.118, domiciliados en la Finca MI Ranchito, carretera Norte Sur, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.


MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE AGRARIO NRO. 8872/2011


II
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2011, en el cual los ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS MEJIAS y MERCEDES CASTELLANOS MEJIAS, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos EDDYTH SABRINA CASTELLANOS ORTIZ y VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070, demandan a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AYALA, LUIYI NORBEY CASTELLANOS AYALA, VÍCTOR YOEL CASTELLANOS AYALA, ENDER ARMANDO CASTELLANOS AYALA y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, por PARTICIÓN en base a los siguientes hechos:

Que tal y como se evidencia del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira de fecha 01 de Septiembre del 2009, inserto bajo el N° 07, Tomo 55, Folios 37-30 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría; del documento de aclaratoria de linderos y medidas, autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira de fecha 09 de Marzo de 2010, bajo el N° 34, Folios 108-111, Tomo 15 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría y del contrato de arrendamiento signado con el N° 43.654 del lote de terreno y del plano que conforma la extensión total de la Finca, autenticado el citado contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira de fecha 27 de Octubre del 2009, bajo el N° 26, Tomo 40 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, adquirieron en comunidad con los demandados, unas mejoras agropecuarias que conforman La Finca denominada Mi Ranchito, ubicada en la carretera Norte Sur, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con una extensión de ciento dieciséis hectáreas con cinco mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados ( 116 Has. Con 5.422 Mts.2), con cercas de alambre de púa, casa para habitación, galpón para depósito, galpón para maquinaria, tanque aéreo, vaquera y demás adherencias que le son propias, división en doce (12) potreros acondicionados con divisiones de cercas de alambre de púa de cuatro y tres hilos, con estantillos de soporte de división de madera con sus respectivos portones, con pastos brachiaria humidicola, camellones y suministro de agua por caños naturales, divido en dos lotes, especificados así: PRIMER LOTE: Constante de treinta y seis hectáreas con cinco mil ochocientos sesenta metros cuadrados (36 Has. Con 5.860 Mts.2), alinderado así: NORTE: Del Vértice A6 al A1, con Juan Galiazzi, en una extensión de ochocientos cincuenta y ocho metros (858 Mts.); SUR: Del Vértice A1 al A2, con carretera Transversal Norte-Sur, en una extensión de mil doscientos cincuenta y ocho metros (1.258 Mts.); ESTE: Del Vértice A1 en punta de reja, en una extensión de cero metros (0 Mts.) y OESTE: Comprende los Vértices del A2 al A6 con el Río Carira, en una extensión de de novecientos treinta y seis metros ( 936 Mts.) y SEGUNDO LOTE: Constante de setenta y nueve hectáreas con nueve mil quinientos sesenta y dos metros cuadrados ( 79 Has. Con 9.562 Mts.2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Comprende los vértices 8,9,10 y 1 con la Carretera Transversal Norte Sur, en una extensión de mil seiscientos doce metros (1.612 Mts.); SUR: Vertice 6 en punta de reja, en una extensión de cero metros (0 Mts.); ESTE: Comprende los vértices 1 al 6 con Caño Caririta, en una extensión de mil quinientos ochenta y seis metros ( 1.586 Mts.) y OESTE: Del Vértice 6 al 8 con la Sucesión Luna, en una extensión de mil ciento treinta metros (1.130 Mts.).-

Que con respecto a este bien, de acuerdo a lo señalado en el citado documento de adquisición, para los comuneros VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR y EDDYTH SABRINA CASTELLANOS ORTIZ, solo les corresponde una octava (1/8) parte de derechos y acciones de la totalidad, lo que equivale a doce punto cinco por ciento (12.5%) para ambos y para el resto de los comuneros una octava (1/8) parte de derechos y acciones de la totalidad, es decir, el doce punto cinco por ciento (12.5%) a cada uno.-

Que de igual manera tal y como se evidencia de la Declaración Sucesoral elaborada en la Planilla Forma 32, debidamente presentada al departamento de Sucesiones del SENIAT en el expediente N° 2010-599 de fecha 11 de Noviembre del 2010, se adquirieron en comunidad sucesoral a la muerte del ciudadano VÍCTOR CASTELLANOS ALBARRACÍN, quien era su padre y abuelo paterno, los bienes que se describen a continuación:

PRIMERO: Una casa para habitación ubicada en el Barrio La Libertad, casa Sin Número de la Población de Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, servicios de agua, luz y demás anexidades, sobre terreno de la Municipalidad de Jáuregui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Mide seis metros (6 Mts.) con la calle pública; FONDO: Igual medida, con mejoras de Domingo Zambrano; LADO DERECHO: Mide ocho metros (8 Mts.) con mejoras de Jaime Lizcano y LADO IZQUIERDO: Igual medida con mejoras que son o fueron de una señora de nombre Pauselina, habida por el causante según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito García de Hevía de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de Marzo de 1988, bajo el N° 468, Folios 268-270 de los libros respectivos llevados por ese Tribunal.

SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD; CLASE CAMIONETA; MODELO F-150; TIPO PICK-UP; AÑO 1983; COLOR NEGRO Y GRIS; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL.; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DC226821; PLACA 94YSAE y USO CARGA, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo N° 2673405 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de Agosto del 2000.

TERCERO: Un lote de semovientes con el hierro quemador del causante Víctor Castellanos Albarracín, descritos en el anexo 2 de la declaración Sucesoral, discriminados así: Dos (2) toros reproductores, color blanco, raza cebú; veintitrés (23) vacas mestizas paridas de diferentes tamaños y colores; Quince (15) becerros mestizos de diferentes colores y tamaños; Diez (10) becerras mestizas de diferentes colores y tamaños; Una (1) vaca mestiza pelo corto color negro; Treinta y cuatro (34) mautas mestizas de diferentes colores y tamaños; treinta y dos (32) novillos mestizos de diferentes colores y tamaños; treinta y una (31) vacas escoteras de diferentes colores y tamaños y dos (2) caballos uno color marrón y otro color rojo.- Los citados semovientes poseen el hierro quemador del causante el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de fecha 01 de Noviembre de 1976.

Que es el caso que al fallecimiento el día 19 de Junio del 2010 de su causante el ciudadano Víctor Castellanos Albarracín, el comunero y co-heredero VÍCTOR YOEL CASTELLANOS AYALA, se adueñó y apropió de los bienes de la comunidad descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, con excepción de la casa para habitación, y a pesar de haber realizado gestiones suficientes todas tendientes a lograr una partición o liquidación de la comunidad de manera amistosa y extrajudicial, el prenombrado comunero se ha negado, no quedándonos otra vía que la judicial para intentar la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad.

Que fundamentan su acción en los artículos 759 y 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 212 numerales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que por las razones tanto de hecho como de derecho, antes señaladas es por lo que ocurren en su carácter o condición de comuneros y herederos a demandar como en efecto formalmente demandan a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AYALA; LUIYI NORBEY CASTELLANOS AYALA; VÍCTOR YOEL CASTELLANOS AYALA; ENDER ARMANDO CASTELLANOS AYALA y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, en su carácter o condición de comuneros y coherederos, para que convengan en partir los bienes antes descritos con su ubicación, medidas, linderos, seriales, placa, hierro y colores, en proporción a un doce punto cinco por ciento (12.5 %) de la totalidad de los derechos y acciones para nosotros CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS MEJIA y MERCEDES CASTELLANOS MEJIAS; un doce punto cinco por ciento (12.5%) de la totalidad de los derechos y acciones para cada uno de los comuneros y herederos JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AYALA; LUIYI NORBEY CASTELLANOS AYALA; VÍCTOR YOEL CASTELLANOS AYALA; ENDER ARMANDO CASTELLANOS AYALA y YETZENIA CASTELLANOS AYALA y un doce punto cinco por ciento (12.5%) de la totalidad de los derechos y acciones para los dos demandantes comuneros y herederos EDDYTH SABRINA CASTELLANOS ORTIZ y VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR.

Que por cuanto tal y como ya se señaló, el co-demandado VÍCTOR YOEL CASTELLANOS AYALA, de manera arbitraria se apoderó o adueño de los bienes de la comunidad siendo los bienes de los numerales TERCERO Y CUARTO bienes fáciles de ocultar o desaparecer, corriéndose en consecuencia el riesgo que llegue a suceder ello y en consecuencia poder quedar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 599 numeral 4 ejusdem, pidieron a este tribunal se sirva decretar medida las siguientes medidas preventivas:

Estiman la demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00) lo que equivale a veinticuatro mil trescientas cuarenta y dos (24.342) Unidades Tributarias.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

A) Copia certificada del documento compra venta donde el ciudadano Víctor Castellanos Albarracín le vende a los a los ciudadanos Carlos Enrique Castellanos Mejias, Mercedes Castellanos Mejias, José Gregorio Castellanos Mejias, Luiyi Norbey Castellanos Ayala, Víctor Yoel Castellanos Ayala, Ender Armando Castellanos Ayala, Yetzenia Castellanos Ayala, Víctor Jesús Castellanos Bolívar y Eddyth Sabrina Castellanos Ortiz los dos últimos, una octava (1/8) parte, de unas mejoras de la Finca Agropecuaria denominada Finca Mi Ranchito, autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira de fecha 01 de Septiembre del 2009, bajo el N° 07, Tomo 55, Folios 37-30 el cual tiene por objeto probar la adquisición en comunidad con los demandados, de las mejoras agropecuarias que conforman La Finca denominada Mi Ranchito, ubicada en la carretera Norte Sur, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

B) Copia certificada del documento de aclaratoria de la extensión y de los linderos y medidas de la Finca Mi Ranchito, autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira de fecha 09 de Marzo de 2010, bajo el N° 34, Folios 108-111, Tomo 15 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual tiene por objeto probar la real y verdadera extensión, linderos y medidas de la Finca Mi Ranchito, cuya partición se demanda.

C) Copia certificada del contrato de arrendamiento signado con el N° 43.654 del lote de terreno y del plano donde se encuentra establecida la extensión de La Finca Mi Ranchito, sobre el cual se encuentra enclavadas las mejoras agrícolas, propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, autenticado el citado contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira de fecha 27 de Octubre del 2009, bajo el N° 26, Tomo 40 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual tiene por objeto probar que ocupamos la tierra con el carácter de arrendatario de la tierra por parte del propietario de la misma, es decir, la Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira.

D) Original del Formulario para autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones del causante VÍCTOR CASTELLANOS ALBARRACÍN, elaborada en la Planilla Forma 32, debidamente presentada al departamento de Sucesiones del SENIAT en el expediente N° 2010-599 de fecha 11 de Noviembre del 2010, esta prueba tiene por objeto probar que se ha cumplido con lo ordenado por la ley y de donde nace la sucesión. En la cual se declaran como activos de la sucesión los siguientes bienes:

PRIMERO: Una casa para habitación ubicada en el Barrio La Libertad, casa Sin Número de la Población de Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, servicios de agua, luz y demás anexidades, sobre terreno de la Municipalidad de Jáuregui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Mide seis metros (6 Mts.) con la calle pública; FONDO: Igual medida, con mejoras de Domingo Zambrano; LADO DERECHO: Mide ocho metros (8 Mts.) con mejoras de Jaime Lizcano y LADO IZQUIERDO: Igual medida con mejoras que son o fueron de una señora de nombre Pauselina, habida por el causante según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de Marzo de 1988, bajo el N° 468, Folios 268-270 de los libros respectivos llevados por ese Tribunal.

SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD; CLASE CAMIONETA; MODELO F-150; TIPO PICK-UP; AÑO 1983; COLOR NEGRO Y GRIS; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL.; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DC226821; PLACA 94YSAE y USO CARGA, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo N° 2673405 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de Agosto del 2000.

TERCERO: Un lote de semovientes con el hierro quemador del causante Víctor Castellanos Albarracín, descritos en el anexo 2 de la declaración Sucesoral, discriminados así: Dos (2) toros reproductores, color blanco, raza cebú; veintitrés (23) vacas mestizas paridas de diferentes tamaños y colores; Quince (15) becerros mestizos de diferentes colores y tamaños; Diez (10) becerras mestizas de diferentes colores y tamaños; Una (1) vaca mestiza pelo corto color negro; Treinta y cuatro (34) mautas mestizas de diferentes colores y tamaños; treinta y dos (32) novillos mestizos de diferentes colores y tamaños; treinta y una (31) vacas escoteras de diferentes colores y tamaños y dos (2) caballos uno color marrón y otro color rojo.- Los citados semovientes poseen el hierro quemador del causante el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de fecha 01 de Noviembre de 1976.

E) Copia certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de Marzo de 1988, bajo el N° 468, Folios 268-270 de los libros respectivos llevados por ese Tribunal, por el cual el ciudadano Víctor Castellanos Albarracín, adquiere una casa para habitación ubicada en el Barrio La Libertad, casa Sin Número de la Población de Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, servicios de agua, luz y demás anexidades, sobre terreno de la Municipalidad de Jáuregui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Mide seis metros (6 Mts.) con la calle pública; FONDO: Igual medida, con mejoras de Domingo Zambrano; LADO DERECHO: Mide ocho metros (8 Mts.) con mejoras de Jaime Lizcano y LADO IZQUIERDO: Igual medida con mejoras que son o fueron de una señora de nombre Pauselina.

F) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 2673405 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de Agosto del 2000, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA FORD; CLASE CAMIONETA; MODELO F-150; TIPO PICK-UP; AÑO 1983; COLOR NEGRO Y GRIS; SERIAL DEL MOTOR 6 CIL.; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1DC226821; PLACA 94YSAE y USO CARGA, adquirido por el causante según Certificado de Registro de Vehículo N° 2673405 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de Agosto del 2000.

G) Copia Certificada del documento de Registro de Hierro a nombre del ciudadano Víctor Castellanos Albarracín, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Único, Cuarto Trimestre de fecha 01 de Noviembre de 1976, el cual tiene por objeto probar que los semovientes herrados con el mismo eran propiedad del causante Víctor Castellanos Albarracín y por ende pasan a ser de la comunidad sucesora.-

H) Original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como comisionado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de Junio del 2010, en la cual se dejó constancia que para el momento de su práctica existían los siguientes semovientes: Dos (2) toros reproductores color blanco, raza cebú; veintitrés (23) vacas mestizas paridas, pelo corto de diferentes colores y tamaños; quince (15) becerros mestizos, pelo corto, de diferentes colores y tamaños; diez (10) becerras mestizas , pelo corto, de diferentes colores y tamaños; una (1) vaca mestiza, pelo corto, color negro, próxima al parto; treinta y cuatro (34) mautas mestizas pelo corto, de diferentes tamaños y treinta y un (31) vacas escoteras pelo corto, de diferentes colores y tamaños; dos (2) caballos uno rojo y otro marrón

I) Copia Certificada de la partida de Nacimiento N° 124 del año 1955, de la ciudadana Mercedes Castellanos Mejias, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

J) Original de los Datos Filiatorios del ciudadano Carlos Enrique Castellanos Mejia, expedido por el SAIME de fecha 06 de agosto del 2010.

K) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 752 del año 1986, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira de la ciudadana Eddyth Sabrina Castellanos Ortiz.

L) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 698 del año 1981 del ciudadano Víctor Jesús Castellanos Bolívar, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

M) Copia certificada del Acta de Defunción N° 22 del año 1988 de Víctor José Castellanos Mejías, quien falleció el 24/05/1988, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.

N) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 83 del año 2010 de Víctor Castellanos Albarracín, quien falleció el 19 de junio de 2010, EXPEDIDA POR EL Registrado Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

En fecha 22 de junio de 2.011, se llevó a cabo la práctica de la Medida Innominada de Inventario de los semovientes, corriente a los folios 28 y 29 del cuaderno de medidas, estando presentes los codemandados ciudadanos Luiyi Norbey Castellanos Ayala y Víctor Joel Castellanos Ayala, parte demandada.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2.011, el ciudadano codemandado Ender Armando Castellanos Ayala, se dio por citado y solicitó que se le designara un Defensor Público en materia Agraria (folio 115).

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.011, los ciudadanos codemandados José Gregorio Luiyi Norbey y Yetzenia Castellanos Ayala, se dieron por citados y solicitaron se les designara un Defensor Público en materia Agraria. (folio 117).

III
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en autos que en fecha 22 de Junio de 2.011, en la práctica de la Medida Innominada de Inventario de los semovientes, corriente a los folios 28 y 29 del cuaderno de medidas, se encontraban presentes los codemandados ciudadanos Luiyi Norbey Castellanos Ayala y Víctor Joel Castellanos Ayala, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como legalmente citados.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.011, los ciudadanos codemandados José Gregorio Luiyi Norbey y Yetzenia Castellanos Ayala, se dieron por citados y solicitaron se les designara Defensor Público en materia Agraria, en fecha 29-09-2011, por auto del Tribunal, se solicito nombramiento de defensor a dichos codemandados, en fecha 14-10-2011, se designó al Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira al abogado Erik Alexei González Chacon, debiendo en consecuencia los demandados dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la designación del defensor mas un (1) día que se le concedió como termino de distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 17 de Octubre de 2.011 hasta el 21 de Octubre de 2.011, ambos inclusive y de autos se desprende que los demandados (según cómputo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.

El presente juicio de disolución de comunidad y partición se llevó a través de la vía procedimental dispuestas en el artículo 197 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 186 ejusdem, que señala:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en las otras leyes se establezcan procedimientos especiales”

Luego el artículo 211 de La Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Si el demandando o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez o Jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el Juez o Jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”

El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Debiendo en consecuencia los demandados promover pruebas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a culminado el lapso de contestación de la demanda, es decir, el lapso de promoción empezó a correr desde el 24 de Octubre de 2.011 hasta el 28 de Octubre de 2.011, ambos inclusive

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que haya contestado a la demanda en tiempo útil, específicamente desde el 28 de Septiembre de 2.011 hasta el 05 de Octubre de 2.011, y tampoco se evidencia que la parte demandada haya presentado prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de La Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

A los folios 12 al 17, aparece anexado por la misma parte demandante, documentos autenticados por ante las Notarías Públicas La Fría del Estado Táchira, el primero en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el N° 41, tomo 113, folios 164-166 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria y Titular de la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, y el otro por ante la Notaria Pública Segunda del El Tigre Estado Anzoátegui de fecha 29 de Noviembre de 2010, bajo el Nro. 09, tomo 155 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria; por medio de los cuales los Ciudadanos EDITH SABRINA CASTELLANOS Y VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR, en su orden, antes identificados, otorgan PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere y sea necesario a la ciudadana MERCEDES CASTELLANOS MEJIAS, también identificada en autos, para que los representaran, pero con facultades como otorgadas para un profesional del derecho. A saber:

“Para darse por citada o notificada en nombre; promover, evacuar, sustanciar e impugnar todo tipo de pruebas; solicitar la nulidad de actos procesales; hacer diligencias, escritos y recaudos conforme a la Ley; tachar testigos y pruebas documentales; solicitar y practicar inspecciones judiciales; nombrar peritos, árbitros; arbitradores de derecho; practicar experticias, solicitar y practicar cualquier tipo de medidas preventivas o ejecutivas y solicitar el levantamiento de las mismas; hacer posturas en remates judiciales, interponer recursos de apelación; asistir y representarnos en audiencias preliminares y en audiencias y juicios orales si se requiere; revisar y seguir el o los juicios en todas sus fases, grados e incidencias ante instancias superiores e incluso anunciar y formalizar recursos extraordinarios a que haya lugar; solicitar la decisión según la equidad; convenir, desistir y transigir, quedando facultada mi prenombrada apoderada para sustituir el presente poder en abogado de su confianza reservándose siempre su ejercicio y en general hacer todo cuanto yo misma haría en defensa de mis derechos e intereses”

Y es por ello que la demandante acude en este juicio, en su propio nombre pero también como apoderada de los ciudadanos, EDITH SABRINA CASTELLANOS Y VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR asistida del Abogado Omar Antonio Monsalve Contreras. Observa esta Juzgadora que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana MERCEDES CASTELLANOS MEJIAS, de esa especial capacidad de postulación, que sólo está reservada para quienes ejerzan la profesión de la Abogacía; la cual nunca pudo detentar y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; lo que ocasiona ineludiblemente de oficio declarar la inadmisión de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista LUÍS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRÍGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando es la partición de bienes adquiridos en una comunidad ordinaria a través de documento compra-venta y una comunidad hereditaria al fallecimiento del que en vida se conocía con el nombre de Víctor Castellanos Albarracín, que si bien es cierto que la ciudadana Mercedes Castellanos Mejias es comunera y posee derechos y acciones producto de la compra-venta y como heredera de su causante, no necesariamente, le da cualidad a la actora para solicitar la partición en nombre de los demás comuneros y al no fundamentar su representación sin haber invocado en articulo 168 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2011, la codemandada ciudadana MERCEDES CASTELLANOS MEJIAS, mediante diligencia corriente al folio 90, actuando en nombre y representación del ciudadano VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR, asistida por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, expuso: “estando facultada por mi mandante para sustituir el poder antes citado y que me fuera conferido, es por lo que por medio de la presente sustituyo en todas y cada una de las facultades que me fueran conferida el poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 29 de Noviembre del 2010, bajo el N° 09, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, reservándome en todo caso su ejercicio, tal y como lo señalo sustituyo todas las facultades que me fueran conferida y las cuales se dan aquí por reproducidas por lo que en lo sucesivo debe tenerse a el prenombrado profesional del derecho como apoderado de mi mandante VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR.”

Y a más de ello, los Ciudadanos EDITH SABRINA CASTELLANOS Y VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR le han otorgado un Poder a la demandante ciudadana MERCEDES CASTELLANOS MEJIAS para demandar, lo cual está vedado por la Ley de Abogados. Lo cual hace que deba declararse inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente el tribunal no puede declarar la confesión ficta de los demandados, JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.808.972, LUIYI NORBEY CASTELLANOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.369.119, VÍCTOR YOEL CASTELLANOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.720.335, ENDER ARMANDO CASTELLANOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.281.786 y YETZENIA CASTELLANOS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.369.118, por cuanto este Juzgado oficiosamente ha declarado un presupuesto procesal, que hace inamisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que procede la anulación del auto admisorio de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

En atención a lo anterior, este Juzgado considera inoficioso valorar el resto del material probatorio aportado por las partes, y pronunciarse al fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE CASTELLANOS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.548, y MERCEDES CASTELLANOS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.445.086 en representación de los ciudadanos: EDDYTH SABRINA CASTELLANOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.496.426, VÍCTOR JESÚS CASTELLANOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.684.478, representación que consta de poderes antes identificados, y los ciudadanos Carlos Enrique Castellanos y Mercedes Castellanos Mejías, representados por el el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.070, representación que consta de poderes apud acta otorgados en fecha 19 de mayo de 2011, POR PARTICIÓN.

SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 17 DE MAYO DE 2011, inclusive, y todo lo actuado con posterioridad al mismo.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, anexándole copia certificada de la misma.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, A LOS DIEZ (10) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA

LA SECRETARIA

LC.-