REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO GUILLEN SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.525.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑÓNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.219.

PARTE DEMANDADA: ALEYDA PINZON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.242.633.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.198.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.


PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA

La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 08 de agosto de 2011, en la que manifiesto lo siguiente:

1°- Que se mantiene en comunidad matrimonial desde diciembre del año 1993, con la ciudadana ALEYDA PINZON MORALES antes identificada, con quien con esfuerzo y trabajo, le ayudo a mantener un patrimonio que hoy día representa la comunidad conyugal de ambos.

2°.- Después de decretado el divorcio de la unión matrimonial, tal como se evidencia en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (inserta a los folios 05 al 17), no ha sido posible que se produzca una acuerdo amistoso en relación con la liquidación y partición de los bienes forjados durante la unión conyugal.

3°.- Por lo antes comentado, es por lo que acude a demandar la partición y liquidación de los siguientes bienes:

A).- Un inmueble integrado por una casa para habitación y la parcela de terreno sobre el cual esta construida, ubicado en el parcelamiento residencial denominado Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- Vivienda unifamiliar N° 32, mide 24,50 metros; SUR.- Vivienda unifamiliar N° 34, mide 24,25 metros; ESTE.- Calle pública, mide 10 metros y OESTE.- Parte de la vivienda N°s. 51 y 52, mide 10 metros. El descrito inmueble fue adquirido por los ciudadanos ALEYDA PINZON MORALES y JESÚS ANTONIO GUILLEN SAYAGO, tal como consta en documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 007, Segundo Trimestre.

B).- Un vehiculo CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: Particular, MARCA: Volkswagen, AÑO MODELO: 2007, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W37T082984, SERIAL DE MOTOR: UDH 380203, PLACAS: AA447ZS, según consta en copia (inserta al folio 25) de certificado de registro de vehiculo N° 28786125, de fecha 09 de diciembre de 2009, a nombre de: JESÚS ANTONIO GUILLEN SAYAGO.

C).- Un vehiculo CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2007, MODELO: aveo, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61617V337893, SERIAL DE MOTOR: 17V337893, PLACAS: BBW4OZ, según consta en copia (inserta al folio 24) de certificado de registro de vehiculo N° 25556642, de fecha 22 de marzo de 2007, a nombre de: ALEYDA PINZON DE GUILLEN

D).- Haberes que se corresponden sobre los derechos de las prestaciones sociales adquiridas y acumuladas por ser ambas partes, trabajadores de Corpoelec, región Táchira.

E).- Haberes que se corresponden sobre ahorros mantenidos en la caja de ahorros de la Sociedad Mercantil Corpoelec, región Táchira, por ser trabajadores de dicha institución.

F).- Demás bienes que en el trascurso del proceso de partición y liquidación pudieran sobrevenir como mejoras, inversiones, acciones, adquisiciones de derechos que pertenezcan a la sociedad conyugal.

4°.- Señaló los siguientes fundamentos de derecho: artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 173 del Código Civil.

5°.- Se requirió que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente partición. Asimismo, se solicito que se decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles objetos del actual litigio.

6°.- Se estimo la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.035.000), equivalentes a TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y DOS (13.618,42) UNIDADES TRIBUTARIAS.


En fecha 08 de agosto de 2011, mediante auto del Tribunal, se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana: ALEYDA PINZON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.242.633.


DE LA CITACION DE LA DEMANDADA.


Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 29), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la correspondiente boleta de citación para la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2011, mediante auto del Tribunal (folio 30), se libro la respectiva boleta de citación para la parte demandada: ALEYDA PINZON MORALES.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011 (folio 32), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que en fecha 28 de septiembre de 2011, practico la citación de la demandada de autos.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 28 de octubre de 2011, la abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.198, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: ALEYDA PINZON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.242.633, presento escrito de contestación de demanda en la que manifestó lo siguiente:

1°.- Que entre su representada: ALEYDA PINZON MORALES y el ciudadano: JESÚS ANTONIO GUILLEN SAYAGO, existió desde la fecha: 23 de diciembre de 1993, hasta la fecha: 07 de junio de 2011, una comunidad conyugal de bienes, los cuales fueron adquiridos por ambos.

2°.- En representación de su apoderada, conviene que la mencionada comunidad conyugal duro hasta el día 07 de junio de 2011, fecha en que quedo firme la sentencia que decreto el divorcio, y por consiguiente la ruptura del vinculo conyugal.

3°.- Rechaza y contradice que después de la fecha antes indicada, entre su representada y el ciudadano JESÚS ANTONIO GUILLEN SAYAGO, no haya sido posible una liquidación y partición amistosa de la comunidad de bienes, pues desde el día en que salio la sentencia de divorcio, las partes incursas en la presente causa nunca se han sentado a conversar un posible arreglo en la liquidación de la comunidad conyugal.

4°.- Convino que la comunidad conyugal esta compuesta de la totalidad de los bienes tanto inmuebles como muebles, así como también de los enseres mencionados en el libelo de la demanda presentado por la parte actora.

5°.- Convino por ser un derecho que le corresponde a las partes antes mencionadas, por ser integrantes de una comunidad conyugal, que ambos ciudadanos tienen el 50% de gananciales de la comunidad conyugal.


PARTE MOTIVA.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se destaca que habiendo sido citada la demandada de autos, esta en su escrito de contestación de demanda no manifestó su oposición a la partición de la comunidad de bienes, sino por el contrarío expreso que conviene en la partición por ser un derecho que le corresponde ha ambas partes.

La controversia judicial fue dirigida por la demandante al juicio de partición de bienes comunes, estatuida en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, en consecuencia, por ser un procedimiento especial debe ceñirse a lo dispuesto en dichos artículos. Igualmente, tenemos que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: Una, que se tramita por el procedimiento ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha; no obstante, el juicio ordinario sólo procede si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados.

Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor.


Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del examen detenido de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

1.) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

2.) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Este Juzgado aprecia que la parte demandada: ALEYDA PINZON MORALES, a través de su apoderada judicial abogada ZULEIMA YADIRA ALVARADO REDONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.198, dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, manifestando que conviene en la partición por ser un derecho que le corresponde ha ambas partes. De lo cual se desprende que no hizo oposición a la partición tal cual lo señala la norma up supra indicada.

Es oportuno destacar que el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Pero, si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar ha lugar la partición por no haber objeciones. En efecto, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discute las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Esta norma en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario.

Habiendo quedado demostrada la existencia de la comunidad y no pudiendo obligarse a nadie a permanecer en comunidad, la pretensión de la demandante tendente a la partición es procedente, con sustento en lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JESÚS ANTONIO GUILLEN SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.525, contra la ciudadana: ALEYDA PINZON MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.242.633.

SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor al décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes:

1.- Un inmueble integrado por una casa para habitación y la parcela de terreno sobre el cual esta construida, ubicado en el parcelamiento residencial denominado Urbanización San Sebastian, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE.- Vivienda unifamiliar N° 32, mide 24,50 metros; SUR.- Vivienda unifamiliar N° 34, mide 24,25 metros; ESTE.- Calle pública, mide 10 metros y OESTE.- Parte de la vivienda N°s. 51 y 52, mide 10 metros. El descrito inmueble fue adquirido por los ciudadanos ALEYDA PINZON MORALES y JESÚS ANTONIO GUILLEN SAYAGO, tal como consta en documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 007, Segundo Trimestre.

2.- Un vehiculo CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: Particular, MARCA: Volkswagen, AÑO MODELO: 2007, COLOR: Azul, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05W37T082984, SERIAL DE MOTOR: UDH 380203, PLACAS: AA447ZS, según consta en copia (inserta al folio 25) de certificado de registro de vehiculo N° 28786125, de fecha 09 de diciembre de 2009, a nombre de: JESÚS ANTONIO GUILLEN SAYAGO.

3.- Un vehiculo CLASE: automóvil, TIPO: sedan, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2007, MODELO: aveo, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61617V337893, SERIAL DE MOTOR: 17V337893, PLACAS: BBW4OZ, según consta en copia (inserta al folio 24) de certificado de registro de vehiculo N° 25556642, de fecha 22 de marzo de 2007, a nombre de: ALEYDA PINZON DE GUILLEN

4.- Haberes que se corresponden sobre los derechos de las prestaciones sociales adquiridas y acumuladas por ser ambas partes, trabajadores de Corpoelec, región Táchira.

5.- Haberes que se corresponden sobre ahorros mantenidos en la caja de ahorros de la Sociedad Mercantil Corpoelec, región Táchira, por ser trabajadores de dicha institución.

Notifíquese de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011.




Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).



Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

Exp. N° 7543.
Oscar.-