JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de noviembre de 2011.
 
 
 
	El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano WILIAN ALEXANDER UREÑA ROSALES, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano JOSE SAUL GALVIZ MORA, por COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, admitida en fecha 17 de mayo de 2011, la autocomposición  como  mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben  hacer las siguientes consideraciones:
 
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera  de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
 
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
 
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
 
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad  con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias  en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 
 
 
Por cuanto queda pendiente el pago de la totalidad de la obligación, no se archivara el expediente.
 
 
 
 
				Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero 
 
Juez Temporal
 
 
 
							Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda 
 
Secretario Temporal 
 
Exp. 7475
 
Moreno J.-
 
 
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