REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.223, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.468.-

PRESUNTA INCAPAZ: JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.867, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE No. 7116.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

El ciudadano MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES antes identificado, asistido por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.468, presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente:

1.- Que su padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ antes identificado, sufrió una severa afección cerebral que fue diagnosticada como “Meningitis Viral”, que lo incapacitó mentalmente desde el día 25 de octubre de 1990, en que fue atendido de emergencia en el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., todo lo cual consta en los informes médicos suscritos por los médicos tratantes, y hasta la presente fecha su papa presenta graves secuelas, producto de esa enfermedad, lo que lo incapacita jurídicamente.

2.- Por lo antes expuesto, requiere que se aplique el Decreto de Interdicción del Tribunal, motivo por el cual solicita que este Despacho, se sirva declarar ENTREDICHO POR DEFECTO INTELECTUAL al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, de conformidad con los artículos 393, 394, 395, 396, 397 y 400 del Código Civil. En consecuencia, el solicitante MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES requiere además, que se sirva nombrarle a él, como TUTOR PROVISIONAL.

3.- De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, señala para que declaren con relación a la presente solicitud a los siguientes ciudadanos: MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES, EDGAR ALDEMAR CHACÓN JAIMES y CESAR ANTONIO JAIMES CAICEDO.




Junto con la solicitud se consignaron los siguientes documentos:

1.- Copia simple del acta de nacimiento N° 603, de fecha 12 de diciembre de 1977, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda.
2.- Informe medico efectuado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, expedido en fecha 22/04/2009, por el médico JOSÉ ORLANDO SANDOVAL RIVERO, adscrito al Servicio Medico de Fisiatría del Hospital Central de San Cristóbal, principal Centro Asistencial de Salud del Estado Táchira.
3.- Copia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ.
4.- Copia simple del acta de nacimiento N° 587, de fecha 28 de junio de 1945, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO, expedida por la Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
5.- Factura de Hospitalización N° 90116183-6, del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., de fecha 02 de noviembre de 1990, donde se evidencia gastos de hospitalización del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ.
6.- Copia simple de resultado de electrocardiograma de fecha 05 de Septiembre de 1991, realizado en el Laboratorio San José, al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ.
7.- Informe electroencefalográfico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, de fecha 07 de agosto de 2002, por el medico Neurólogo Dr. Félix Duin Cordido, quién labora en la Policlínica Táchira C.A., con sede en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
8.- Constancia de fecha 07 de agosto de 2002, expedida por el medico Neurólogo Dr. Félix Duin Cordido (quién labora en el centro asistencial antes referido), donde deja constancia que en virtud, de la “Meningitis Viral” sufrida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ aproximadamente hace 12 años, presenta secuelas muy importantes que lo incapacitan totalmente desde el punto de vista intelectual.
9.- Resultado de tomografía computada de cráneo, practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, de fecha 07 de agosto 2002, por el medico Radiólogo Dr. Nerio Pirela, quién labora en la Policlínica Táchira C.A., con sede en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
10.- Copia simple de resonancia magnética de fecha 09 de agosto 2002, realizado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, por el medico Radiólogo Dra. Maritza Fernández Torres, quién labora en la unidad de resonancia magnética “Padre Machado”, adscrito al Hospital San Antonio de Tariba del estado Táchira.
11.- Resumen Clínico de fecha 23 de septiembre de 2002, perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, realizado por el medico Neurólogo Dr. Félix Duin Cordido, quién labora en la Policlínica Táchira C.A., con sede en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
12.- Resultado de tomografía computarizada de cráneo, practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, de fecha 27 de enero 2009, por el especialista en imagenología Dr. Santiago Ochoa García, quién labora en el Centro Medico de Diagnostico de Alta Tecnología Medarda Piñero, con sede en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.





13.- Copia de las cedula de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES, EDGAR ALDEMAR CHACÓN JAIMES y CESAR ANTONIO JAIMES CAICEDO, quienes se postulan para integran el consejo de tutela.

En fecha 28 de octubre de 2009, este Juzgado admitió la solicitud, acordando lo siguiente: PRIMERO.- Interrogar al presunto incapaz JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, para lo cual se fijo oportunidad. SEGUNDO.- Oír la opinión de cuatro familiares o amigos acerca de la solicitud hecha por ante este Juzgado, para lo cual se fijo oportunidad. TERCERO.- Hacer examinar al presunto incapaz por los siguientes especialistas: Medico Neurólogo: JOSÉ ALFONSO ESPITIA y Medico Psiquiatra: ÁMBAR VELASCO. CUARTO.- Se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial.

Al folio 24, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2009, al presunto incapaz JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, a quién se identifico con la cedula de identidad N° V.-3.073.867; donde se dejo constancia que al mencionado ciudadano se le realizaron siete preguntas. Del contenido el acta se destaca lo siguiente: PRIMERO.- Que el referido ciudadano se encuentra acompañado de su hijo: EDGAR ALDEMAR CHACÓN JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.984. SEGUNDO.- En la pregunta séptima se hizo al declarante la siguiente interrogante: ¿Diga el testigo si estamos de día o de noche, donde estamos y si sabe que día es hoy?, a lo que CONTESTO.- “Sol y negro, el tribunal, 10, 11 de 2009”. TERCERO.- Que el referido inhabilitado hace esfuerzos para dar sus respuestas, coloca sus manos en su cabeza y hace gestos como si estuviera tratando de concentrarse.

Al folio 26, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2009, al ciudadano EDGAR ALDEMAR CHACÓN JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.984, quién manifestó lo siguiente: Ser hijo del presunto incapaz; que su padre lleva incapacitado 19 años; que la incapacidad que presenta su padre es mental, de discernimiento y comunicación; que su padre a sido tratado desde hace 19 años de la enfermedad que le dio de Meningitis; el declarante agrego lo siguiente: “que su padre desde hace 19 años, sufrió una enfermedad cerebral diagnosticada como Meningitis, que le ocasionó grave secuelas, inicialmente quedo en un estado considerado como un bebe ya que ni caminaba, ni podía comer por si solo o realizar algún tipo de movimiento, progresivamente con el tratamiento medico y las terapias ha evolucionado permitiendo hoy en día tener una movilidad medianamente normal, aunque con problemas mentales, ya que esta incapacitado para entender y comunicarse con las personas a su alrededor…”

Al folio 27, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2009, al ciudadano CESAR ANTONIO JAIMES CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.227.258, quién manifestó lo siguiente: Ser ahijado del presunto incapaz;




que su padrino lleva incapacitado como mínimo 18 años; que la incapacidad que presenta él mismo es que no se acuerda de nada, no razona, hay que repetirle las cosas; hay que anotarle donde vive por cualquier cosa llamen a sus familiares; el referido ha sido tratado médicamente; que los hijos del mismo, son los están pendientes de él.

En fecha 22 de abril de 2010, mediante auto del Tribunal (inserto al folio 35), se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de julio de 2010, mediante auto del Tribunal (inserto al folio 44), se fijó oportunidad para que los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN JAIMES CAICEDO Y MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES, comparecieran por ante este Tribunal, a fin de rendir declaración con la presente causa.

Al folio 45, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2010, al ciudadano ANTONIO RAMÓN JAIMES CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.644.010, quién manifestó lo siguiente: Ser sobrino político del presunto incapaz; que su tío lleva incapacitado como 15 años; que la incapacidad que presenta él mismo es una incidencia motriz para hablar y para coordinar palabras; el referido ha sido tratado médicamente; que los hijos de su tío, son los que han procurado la asistencia medica del mismo.

Al folio 46, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2010, al ciudadano MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.223, quién manifestó lo siguiente: Ser hijo del presunto incapaz; que su padre lleva incapacitado 19 ó 20 años; que la incapacidad que presenta su padre es que tiene problemas para expresarse, así como de memoria, se le olvidan las cosas; que su padre a sido tratado medicamente; las personas que se encargan de él son los hijos; el declarante agregó lo siguiente: “originariamente yo era el encargado de él (su padre), pero en virtud de que viajo mucho, mi hermano EDGAR ALDEMAR CHACÓN JAIMES, es ahora quién esta encargado de él”.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 (inserta al folio 47 al 49) suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, informo que practico la notificación de los siguientes especialistas: Medico Neurólogo: JOSÉ ALFONSO ESPITIA y Medico Psiquiatra: ÁMBAR VELASCO.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 (inserta al vuelto del folio 50), suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, informo que practico la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de octubre de 2010, mediante actas del Tribunal (inserta a los folios 54 y 55), se dejo constancia que se juramento a los especialistas: Medico Psiquiatra: ÁMBAR VELASCO y Medico Neurólogo: JOSÉ ALFONSO ESPITIA.




En fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 62 al 69), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, ampliamente identificado en autos, y nombrando como tutor provisional al ciudadano EDGAR ALDEMAR CHACÓN JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.491.984.

En la dispositiva de la aludida sentencia en su punto cuarto, se decretó que la causa había quedado abierta a pruebas por el procedimiento ordinario, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de dicho fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011 (folio 70), suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, asistido por la abogada ROSSANA RAMÍREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.3792, se consigno: pagina del periódico del Diario “La Nación”, concerniente con el ejemplar publicado en fecha 18 de diciembre de 2010, donde aparece publicado la dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2010, cumpliendo así con lo dispuesto en el articulo 415 del Código Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

A) Aportadas junto con el escrito de solicitud:

1.- Informe electroencefalográfico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, de fecha 07 de agosto de 2002, por el medico Neurólogo Dr. Félix Duin Cordido (quién laboraba para la fecha antes señalada en la Policlínica Táchira C.A., con sede en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira), donde señalo en su conclusión lo siguiente: EEG Anormal, por evidencias de sufrimiento encefálico en hemisferio izquierdo, probablemente secundario a lesión estructural; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes mencionado, padeció una lesión cerebral.

2.- Constancia de fecha 07 de agosto de 2002, expedida por el medico Neurólogo Dr. Félix Duin Cordido (quién laboraba para la fecha antes señalada, en el centro asistencial antes referido), donde afirmo que en virtud, de la “Meningitis Viral” sufrida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ aproximadamente hace 12 años, presento secuelas muy importantes que lo incapacitan totalmente desde el punto de vista intelectual; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes referido, sufrió una “Meningitis Viral”, afección cerebral que le dejo secuelas de importancia que lo incapacitaron totalmente desde el punto de vista intelectual, para la fecha de expedición de la constancia referida.

3.- Resumen Clínico de fecha 23 de septiembre de 2002, perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, realizado por el medico Neurólogo Dr. Félix Duin Cordido (quién laboraba para la fecha antes indicada, en el centro asistencial antes aludido), donde dejo constancia que hace aproximadamente 12 años, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ


Permaneció hospitalizado por presentar patología cerebral que fue interpretado como “Meningitis complicada con accidente cerebro vascular”, por consiguiente, al evaluar una TAC/Cráneo del 29-10-1990, se observa una amplia aérea de destrucción cerebral en lóbulo frontal izquierdo y otra zona de mayor extensión que compromete Lóbulo Occipital, Parietal y Temporal Izquierdos; todas ellas se extienden desde la corteza hasta la sustancia blanca, con dilatación del ventrículo izquierdo. Al evaluar TAC/Cráneo del 07-08-2002, y resonancia magnética de cráneo de fecha 09-08-2002, se observa que las alteraciones arriba señaladas no han sufrido modificaciones; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes referido, sufrió una “Meningitis complicada con accidente cerebro vascular”, lo que por consecuencia le origino un compromiso limitativo a sus capacidades intelectuales.

4.- Resultado de tomografía computarizada de cráneo, practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, de fecha 27 de enero 2009, por el especialista en imagenología Dr. Santiago Ochoa García (quién laboraba para la fecha antes indicada, en el Centro Medico de Diagnostico de Alta Tecnología “Medarda Piñero”), donde señalo en su conclusión lo siguiente:

INFARTO ISQUÉMICO; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes mencionado, padeció una lesión cerebral.

B) Evacuadas durante el presente proceso:

Al folio 24, corre inserta declaración evacuada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2009, al presunto incapaz JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, en dicho interrogatorio se observa que el presunto incapaz brindo ha ciertas interrogantes, respuestas con algo de coherencia, pero a la vez inseguras e inexactas. Del contenido el acta antes señalada se destaca lo siguiente: que el referido inhabilitado hace esfuerzos para dar sus respuestas, coloca sus manos en su cabeza y hace gestos como si estuviera tratando de concentrarse; a esta declaración se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se le considera de carácter público o autentico, con esta prueba se demuestra que efectivamente el ciudadano antes identificado, presenta limitaciones en sus capacidades mentales.

A los folios 26 y 27, corren insertas declaraciones evacuadas por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2009, a los ciudadanos EDGAR ALDEMAR CHACÓN JAIMES, CESAR ANTONIO JAIMES CAICEDO, titulares de la cedula de identidad N°s. V.- 11.491.984 y V.- 12.227.258, en su orden, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, lleva incapacitado aproximadamente 19 años; presenta incapacidad mental, de raciocinio y de comunicación; que el referido ha sido tratado médicamente; sus hijos son los que lo cuidan; a los aludidos testimoniales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.

A los folios 45 y 46, corren insertas declaraciones evacuadas por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2010, a los ciudadanos



ANTONIO RAMÓN JAIMES CAICEDO y MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-17.644.010 y V-9.230.223, en su orden, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, lleva incapacitado aproximadamente 19 años; presenta incapacidad mental, de raciocinio y de comunicación; que el referido ha sido tratado médicamente; sus hijos son los que lo cuidan; a los aludidos testimoniales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas.


A los folios 57 y 58, corre inserto INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, emitido por la Doctora ÁMBAR VELASCO RIZZO, medico psiquiatra (quién labora en el Centro Medico Paraíso, con sede en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira), donde señaló lo siguiente: se valoro paciente masculino de 65 años de edad… presenta incapacidad parcial para escoger y expresar vocablos y dificultad para la emisión de las palabras. Contesta de forma coherente su nombre y apellido, fecha y repite constantemente “dos años y cuatro meses en la calle”, “20 años”, “tribunales”, agitándose y tornándose irritable al hablar del motivo por el cual consulta. Incapacidad de expresarse en el lenguaje escrito. Idea fija en relación al tema de “tribunales”. Incapacidad para la abstracción… Alteración de las capacidades visoconstructivas. No reconoce la figura de animales que se le presentan. Alteración de la menoría inmediata y reciente. Hay pérdida del campo visual derecho. Eutimico. En ocasiones no entiende las órdenes que se le dan durante la evaluación. Se realizo evaluación Cognitiva Montreal (MOCA) obteniéndose una puntuación 6/30 puntos. (Normal: mayor ó igual 26/30). IDX: Disfunción Cognitiva grave; a este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser una de las pruebas fidedigna para demostrar que efectivamente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, padece limitaciones Cognitivas de importancia.


Al folio 60, corre inserto INFORME MEDICO perteneciente al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, emitido por el Doctor JOSÉ ALFONSO ESPITIA, medico Neurólogo (quién labora en el Centro Clínico San Cristóbal, con sede en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira), donde señaló lo siguiente: se procedió a evaluar al Sr. José Antonio Chacón Pérez, de 65 años de edad, quién tiene secuelas cognitivas de proceso infeccioso del sistema nervioso central: Meningitis Bacteriana. Inicie evaluando en primer lugar el lenguaje, apreciando gran dificultad en denominar palabras de uso poco común, así como oraciones complejas, esta limitación le impide por ejemplo describir un cuarto de forma clara sin errores de denominación. Asimismo, se aprecia dificultad en ejecutar tares cognitivas como realizar un dibujo o realizar movimientos aleatorios con las manos (indicados por el explorador)…. al aplicar el tes del reloj (usada para evaluar menoría ejecutiva), su puntaje es compatible con disfunción frontal. COMENTARIO. Los hallazgos cognitivos plantean claramente, dependencia de terceras personas en cuanto a la cognición se refiere, pues las fallas ejecutivas y del lenguaje le proporcionan una gran discapacidad. Estas fallas deben ser de larga data, pues el antecedente de un proceso infeccioso, tipo meningitis bacteriana hace 20 años, es suficientemente agresivo para producir estas fallas; a este instrumento se le da pleno valor probatorio, por ser una de las pruebas fidedigna para demostrar que efectivamente que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, padece limitaciones Cognitivas a considerar.



PUNTO PREVIO.-

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011 (folio 70), suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, asistido por la abogada ROSSANA RAMÍREZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.3792, se promovieron todas las pruebas que se encuentran agregadas en el presente expediente. En observancia, de las pruebas promovidas esta Juzgadora procede a destacar que el LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS inicio en fecha: 30 de noviembre de 2010, y culmino en fecha: 22 de diciembre de 2010, en consecuencia, las pruebas promovidas son EXTEMPORÁNEAS POR TARDÍA.


CAPÍTULO I I
MOTIVA

La Juez para dictar sentencia definitiva en el presente expediente observa que las pruebas contenidas en el mismo permiten a quien suscribe cumplir con su obligación de dictar el fallo correspondiente.
Por otra parte, hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales esta juzgadora aprecia:
El derecho permite a través de la interdicción y la inhabilitación como medios de protección salvaguardar los bienes de las personas que se encuentran bajo la circunstancia de una incapacidad, y es por ello que se encuentra regulada en nuestra norma civil, a los fines de que comparezcan las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, que debe seguir el Juez de Instancia donde se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.
Tenemos que la interdicción Judicial que es el caso concreto que nos ocupa, se origina por la existencia de un defecto intelectual grave, habitual y actual en una persona, la cual es una medida de protección para esas personas, porque no tiene la capacidad intelectual necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa mediante la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes.
Ahora bien, como ya hemos dicho para que proceda el Juicio de Interdicción se requiere que en la persona haya un trastorno mental notorio que altere gravemente sus facultades intelectuales (inteligencia, voluntad y conciencia); que el defecto sea habitual aun cuando existan intervalos lucidos en el individuo; que sea actual y que el individuo sea mayor de edad, menor emancipado o menor no emancipado, que se encuentre en el último año de su minoridad.
En este tipo de juicio no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, teniendo como principio la protección de quien esta sometido a este Juicio declarando su incapacidad, a fin de salvaguardarle en su integridad física, psíquica, así como el de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.


Así mismo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia del 27 de Abril de 2004, que a los fines de la interdicción, el defecto intelectual no necesariamente debe ser notorio, pero si grave y habitual, ya que considera la doctrina que la Interdicción en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal a consecuencia de ella el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena general y uniforme. Así mismo para el derecho venezolano el defecto intelectual que presente el incapaz no requiere que sea notorio, pero si requiere que sea grave e intelectual que debe verse afectado la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales y sus facultades volitivas, como la formación y manifestación de voluntad.
Ahora bien existen dos requisitos indispensables para que el juez pueda hacerse juicio sobre el procedimiento de interdicción y se considera de orden publico de carácter esencial para decretarse la interdicción que unido al examen medico y a las declaraciones de parientes y amigos de la familia da lugar a declaratoria con lugar de este tipo de solicitud legal; uno de estos requisitos es el interrogatorio de la persona sobre quien recae la interdicción, como ya dijimos es requisito de orden publico, y el otro requisito es el informe de los médicos especialistas quien informan al tribunal sobre la capacidad inteligencia, volitiva y emocional del incapaz.
En tal sentido, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos, las resultas del interrogatorio del incapaz, y las pruebas aportadas con el escrito de solicitud, concluye que efectivamente existe la incapacidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, alegada por la parte solicitante.

CAPÍTULO I I I
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO.- LA INTERDICCION DEFINITIVA DE JOSÉ ANTONIO CHACÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.867, de este domicilio.

SEGUNDO.- SE DESIGNA EL CONSEJO DE TUTELA DE LA SIGUIENTE MANERA: TUTOR: EDGAR ALDEMAR CHACÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.491.984, PROTUTOR: MARCO ANTONIO CHACÓN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.223, SUPLENTES: ANTONIO RAMÓN JAIMES CAICEDO y CESAR ANTONIO JAIMES CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°s. V.-17.644.010 y V.-12.227.258, respectivamente.

TERCERO.- Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese


el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
A los fines del registro y publicación antes ordenados, expídase por secretaria dos (02) juegos de copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.

CUARTO.- Se advierte al consejo de tutela antes nombrado, que cualquier acto de disposición y/o administración de los bienes muebles e inmuebles propiedad del interdictado, requiere la autorización expresa de este Tribunal.-

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión del presente expediente una vez conste en autos la notificación de los ciudadanos que integran el consejo de tutela al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta establecida en el dispositivo de dicho artículo. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) del día de hoy.


Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

Exp. N° 7116.
Oscar.-