Cuarenta y tres (43)
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de noviembre de 2011.


El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano ARGENIS RAMON COLMENARES, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.208.445; contra los ciudadanos ALICE JOSEFINA COLMENARES DE OROZCO y ARGENIS RAMON OROZCO BERNAL, por motivo de COBRO DE BOLIVARES, admitida en fecha 17 de octubre de 2011, pretendiendo mediante transacción celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, inserta a los folios 40 y 42 del cuaderno de principal de la presente causa, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.

SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.

TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En la causa que ocupa la atención de esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.




El presente expediente se archivará una vez conste en autos el cumplimiento total de la transacción celebrada.






Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal






Abg. Jesus Alejandro Méndez Pineda
Secretario




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.








Abg. Jesus Alejandro Méndez Pineda
Secretario






Exp. N° 7580
Tapias F.-