República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.239.870, inscrito en el IPSA bajo el No 58.515, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando como endosatario en Procuración del ciudadano GONZALO CAMACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.335
PARTE DEMANDADA: WILLIAN CRISTOBAL GUTIERREZ y MARISOL ALTUVE DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-10.633.377 y 6.261.593, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ, inscrita en el IPSA No. 38.761
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXP: 7344
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.239.870, inscrito en el IPSA bajo el No 58.515, en fecha 20 de Octubre de 2010, presenta escrito de demanda y que fue admitida en este juzgado el 27 de Octubre de 2010, en el que expuso:
1.- Que en fecha 15 de Diciembre de 2009, se emitió la letra de cambio signada con el No. 1/1, en la que aparece como beneficiario el ciudadano GONZALO CAMACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.335, con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2010, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo). Dicha letra, fue librada sin aviso y sin protesto, y aceptada para ser pagadera a la fecha de su vencimiento por el ciudadano WILLIANS CRISTOBAL GUTIERREZ MENESES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.633.377, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Se han agotado todas las vías para obtener el pago de la acreencia contenida en la letra de cambio descrita, y dada la exigibilidad de dicha obligación, resultando infructuoso los intentos de cancelación, acotando que ésta no es más que un vínculo que consiste en la exacta ejecución de la obligación misma, por lo que el deudor no puede recurrir a ninguna excepción o pretexto para sustraerse de su cumplimiento, es por lo que formalmente procede a demandar a los ciudadanos WILLIANS CRISTOBAL GUTIERREZ MENESES y MARISOL ALTUVE DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.633.377 y 6.261.593, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de librado-aceptante el primero y de aval y principal pagador la segunda, mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1264, 1269, 1270, 1271 y 1277 del Código Civil y los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que solicita a éste Tribunal:
.- Que los deudores ejecuten el pago o a ello sea condenados por éste Tribunal, de la obligación principal asumida, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
.- La cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.083,33), los cuales representan los intereses calculados al (5%) anual, producidos a la fecha, que van desde el día de su vencimiento el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de Octubre de 2010
.- Reclama los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda contenida, en la letra de cambio anteriormente identificada.
.- Protesta a la parte demanda, las costas y costos del presente juicio, calculados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales del abogado calculados al 25% de la cuantía de la presente demanda.
.- Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, consistente en una casa distinguida con el No. 16 No catastral No. 20-23-04-U01-011-024-008-016-000-000, ubicado en el Conjunto Residencial Santísima Trinidad, situada en la calle 3 No. 20-81 Bella Vista, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, Registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el No,. 29; tomo: 092; protocolo: 01; folios: 01/06; de fecha 19 de Noviembre de 2007.
.- Solicita se acuerde la corrección monetaria (indexación), de la suma adeudada ajustada al IPC emitido por el Banco Central de Venezuela.
.- Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 502.083,33), los cuales a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) cada Unidad Tributaria, representan la cantidad de 7724,35 U.T.
DECRETO INTIMATORIO.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se admite la demanda, intimándose al ciudadano GONZALO CAMACHO VARGAS, a los fines de que pague o formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero:
• La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de capital.
• La suma de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.083,33), por concepto de intereses.
• La suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 125.520,83), por concepto de honorarios profesionales.
DE LA OPOSICION
En escrito de fecha 01 de Diciembre de 2010 (f. 22), la apoderada judicial de la parte demandada GRACIELA ESPERANZA GARCIA SANCHEZ inscrita en el IPSA No. 38.761, hizo oposición al decreto de intimación librado en contra de su representado.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Del folio 26 AL 31 consta escrito de contestación de demanda realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice, el contenido en la referida letra de cambio, por haber sido extendida sobreun formato y una circunstancia de “Abuso de letra de cambio”, sorprendiendo en su buena fé y confianza a sus poderdantes y conforme el principio dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, oportunamente presentara los comprobantes de pagos efectuados a la deuda real (la cual no fue nunca transcrita en letra de cambio alguna), pagos en depósitos bancarios, que por préstamo de dinero contrajo su mandante con el ciudadano GONZALO CAMACHO VARGAS, endosante de la letra de cambio. Deuda real ésta por la cual su mandante entregó, solamente un cheque a éste ciudadano, por la cantidad real de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo)
• Rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de sus defendidos
• En el libelo de la demanda dice el endosatario en procuración que su mandante es deudor del endosante GONZALO CAMACHO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V- 13.303.335, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) representada dicha suma mediante una letra de cambio, hecho éste por demás extraño o conducta inapropiada, por parte de un acreedor, que desembolse la cantidad de dinero con la sola garantía de una letra de cambio.
• El artículo 410 del Código de Comercio, destaca la existencia de varios requisitos para la validez de las letras de cambio, entre ellos: El numeral 5to: El lugar donde el pago debe efectuarse”, este es un requisito establecido de forma imperativa, debe estar contenido en el texto de la letra de cambio, esta circunstancia de lugar de pago, debe cumplirse en primer lugar porque el beneficiario o librado es quien debe presentar la letra de cambio al cobro al librador o deudor, de no ser así crearía incertidumbre para ambas partes sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, esta también a los efectos de la constitución en mora de parte de uno y de otro.
• La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial, cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de esas indicaciones la letra es nula. La razón son dos: .- La letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; .- no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra. El ordinal 5to del citado artículo, exige el lugar del pago, pero no quiere decir, que no sea necesaria, ya que, por el contrario, es IMPRESCINDIBLE, pues sin él la letra no vale como tal.
• Respecto a la medida Cautelar dictada por este Tribunal, en virtud de no haber ejercido en el tiempo útil la debida oposición a la medida, por mandato de su poderdante, expone lo siguiente: El poder cautelar es una potestad, en el entendido que implica el ejercicio de un poder público ( el poder jurisdiccional) pero que acarrea responsabilidad frente a los destinatarios. Los jueces incurren en responsabilidad por medidas cautelares mal trabadas; el Juez posee una discrecionalidad reglada y no absoluta, con respecto al decreto de medidas cautelares, y que al dictar la providencia, que la acuerde o niegue, es necesaria su motivación; es necesario hacer una acotación con respecto al proceso intelectivo del Juez al momento de decidir sobre la cautela. El Juez para dictar una medida cautelar, debe estudiar los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma comprende los requisitos para que una medida proceda. El Juez, también debe analizar los requisitos para que una medida sea admisible, este caso hay una disposición expresa de la ley, sobre los requisitos que hacen a una letra de cambio como tal, con plena eficacia jurídica.
• Igualmente solicita la desaplicación en el fundamento de esta demanda incoada contra sus mandantes, de los artículos 1270 al 1275 y 1277 del Código Civil, aunado a lo solicitado por la parte accionante en este Juicio, en su punto No,5 del libelo, por considerar lo sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo, con base a lo siguiente. La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patria, según expresa el calificado autor José Melich, interpretando restrictivamente el artículo 1277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
• Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.
• Con fundamento a los razonamientos, es evidente que el documento inserto en el expediente no tiene valor cambiario, por tanto es improcedente la acción interpuesta en contra de su mandante, así como improcedente la Medida Cautelar, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, con su respectiva condenatoria en costas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 32 al 33 corre inserto escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos:
1) Promueve el merito favorable de las actas y actos del proceso y muy especialmente el contenido de la contestación oposición de la demanda.
2) Promueve la Prueba de Posiciones Juradas.
En fecha 18 de enero de 2011, se agregan las pruebas al presente expediente, y se admite en fecha 25 de enero de 2011 la prueba promovida en el capítulo I, negándose la Prueba de Posiciones Juradas, por cuanto el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente la forma como debe comparecer el apoderado judicial para absolver posiciones juradas
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2011, la apoderada de la parte demandada, realiza una breve síntesis de su exposición realizada en la contestación a la demanda.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2011, el apoderado de la parte demandante, realiza una breve síntesis de todo lo transcurrido en el presente proceso.
CAPITULO II
TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA LITIS
La pretensión del demandante, es que le pague las siguientes cantidades de dinero:
.- Que los deudores ejecuten el pago o a ello sea condenados por éste Tribunal, de la obligación principal asumida, cuyo monto asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)
.- La cantidad de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.083,33), los cuales representan los intereses calculados al (5%) anual, producidos a la fecha, que van desde el día de su vencimiento el 15 de septiembre de 2010 hasta el 15 de Octubre de 2010
.- Reclama los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda contenida, en la letra de cambio anteriormente identificada.
.- Protesta a la parte demanda, las costas y costos del presente juicio, calculados por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, incluyendo los honorarios profesionales del abogado calculados al 25% de la cuantía de la presente demanda.
.- Solicita se acuerde la corrección monetaria (indexación), de la suma adeudada ajustada al IPC emitido por el Banco Central de Venezuela.
La parte demandada, rechaza, niega y contradice lo demandado.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Conforme al artículo 257 Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales deben establecer la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, breve oral y publico. Así mismo el articulo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia, imparcial, idónea, transparente, breve, gratuita, equitativa, responsable, expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles. Esta noción de Justicia que hace referencia nuestra carta Magna, es la justicia material que acompaña el derecho a la defensa y el debido proceso(articulo 49 constitucional) y la búsqueda de la verdad que debe ser la tarea ardua y constante del operador de justicia para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ello, el justiciable es el actor principal de la democracia y el deber ineludible del operador de justicia del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones con el marco de los principios constitucionales. Es por ello que el derecho al “debido proceso”, corresponde tanto a las partes como al juez y deben someterse irrestrictamente tanto a la forma como los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorga la seguridad jurídica necesaria para la paz y la vida colectiva consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
Lugar donde el pago debe efectuarse.
La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósito, entre los cuales están, la individualización del lugar en donde debe hacerse el pago y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación.
De manera que al no cumplir la letra de cambio, documento fundamental de la demanda, con uno de los requisitos exigidos para su validez, contenido en el artículo 410 del Código de Comercio, en este caso el contenido en el ordinal 5º, el instrumento fundamental de la demanda no vale como letra de cambio, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº. 230, de fecha 30 de abril 2002, expediente 99- 1003, que reitera doctrina pacífica de la Sala, estableció lo siguiente:
Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”
La doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
“El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...”
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc. ..(Omissis)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)
“‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
Igualmente, señala la autora MARIA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su Libro LETRA DE CAMBIO, ediciones Liber; Caracas 1997, pág 51, señala lo siguiente:
“El ordinal 5 del artículo 410 señala como otro requisito formal de la letra de cambio. El lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que al efecto haya de entenderse por “lugar” de paga no resulta pacifico, porque si, de una parte, la doctrina dominante lo define como el domicilio del librado, en la aceptación jurídica del concepto criterio compartido en casos por algunos fallos, de otra parte, la Jurisprudencia ha sido contradictoria, y en ciertas sentencias aparece confundido con su dirección o residencia. Debemos distinguir lo querido por el legislador (o sea la exigencia normativa), de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio ( lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc) se adicionara la dirección suficientemente precisa, puede ser la de habitación o la de la empresa u oficina pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde ha de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente ( siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por tanto insustituible…”
Con base a los anteriores planteamientos, esta Juzgadora acoge las doctrinas anteriormente plasmadas, y verificada la letra de cambio inserta al folio (13), de la misma se desprende que señala como Lugar de Pago la ciudad de San Cristóbal, haciendo igual referencia en la identificación del Librado San Cristóbal, en consecuencia se niega lo alegado por la parte demandada, y asi se decide.-.
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso se observa lo consagrada en la norma, el artículo 410 del Código de Comercio los cuales señalan:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)
Del análisis de la normativa antes transcrita, se observa los requisitos que debe contener una letra de cambio para su validez los cuales en el caso de marras fueron totalmente cumplidos; a la vez que se establece la posibilidad de que el portador de la letra ejerza sus recursos contra el librado o los demás obligados sí el pago no ha tenido lugar; no siendo necesario el protesto para ejercer dichos recursos en caso de dispensa por cláusula de resaca sin gastos o sin protesto.
Para acceder a la vía intimatoria, requiere nuestra ley procesal que el accionante haga valer un título ejecutivo, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto, entre ellos las letras de cambio.
De igual modo, para que la letra de cambio valga como tal, señala nuestra normativa mercantil que debe reunir todos los requisitos en ella exigidos. Así, el artículo 411 del Código de Comercio establece:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación procesal, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Del análisis de la norma transcrita se observa que responde al carácter formal de la letra de cambio, que eleva cada uno de sus requisitos a presupuestos de existencia del documento como título valor; de modo que, a falencia de uno de ellos, ésta carece de validez y estaría afectada de nulidad.
En este sentido, comenta Israel Argüello Landaeta, en su obra “La Letra de Cambio” (pág. 27), lo siguiente:
“La letra de cambio es un título formal, pues debe necesariamente reunir los requisitos legales; la falta de los requisitos esenciales determina la invalidez de la cambial como título de crédito (omisis)”.
En el mismo orden de ideas, Alfredo Morles en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, pág 1034, 1042 y 1046 argumenta:
“El artículo 410 del Código de Comercio enumera los requisitos formales de la letra de cambio. Cada una de las exigencias indicadas en la norma implica la elaboración de una declaración de voluntad, expresada en forma concisa e inequívoca” (omisis).
“La Doctrina concuerda al afirmar que el vencimiento debe ser posible cierto y único.
Posible, por cuanto una fecha inexistente (el 30 de febrero, el 31 de abril) o una fecha anterior a la del libramiento, hacen nula la letra” (omisis).
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión, sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Sino existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula”. (omisis).
Por otra parte, tenemos que la tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y adjetiva inserta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios silentes de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español Luis Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo...”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41).
Con apoyo en la cita antes realizada, ajustado resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, en cuyo caso la juzgadora no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado.
Pero, encuentra la sentenciadora que la parte demandada limita su contestación como se dijo, a la afirmación de un hecho nuevo, esto es el rechazo genérico a lo alegado por la parte actora, por lo que, en virtud de la literalidad de la letra de cambio que conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; y como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, pág 970, se tiene como válida en su contenido.
Adicionalmente la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci, arguye sobre la Literalidad como característica general de la Letra de Cambio lo siguiente: “Es un titulo literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.”, (Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas 1997, pág 25.).
Estas afirmaciones sirven para soportar el argumento de que la obligación demandada por la parte actora contenida en la Letra de Cambio acompañada como instrumento fundamental de la pretensión debe circunscribirse a tal principio de literalidad, lo que la hace invariable, salvo prueba en contrario que permita tener por cumplida total o parcialmente la prestación a que se ha obligado la parte demandada. Pero, en el presente caso nada aparece probado respecto a la tesis antes expuesta, pues tratándose de una obligación de dar (pago de la suma demandada) estaba al alcance de la demandada probar el pago como principal medio de extinción de las obligaciones, lo cual no aparece haber hecho, por lo que la pretensión principal del actor se hace procedente.
Ha sostenido la sala de casación Civil en Sentencia del 24 de Marzo de 2003 lo siguiente: “...La sala observa que el articulo 1363 del Código Civil establece lo siguiente:” El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” En el caso que se examina, reitera la sala que el juez de alzada señalo que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas, por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella , por lo que de acuerdo al texto del articulo 1363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma, establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismo efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia si el demandado no desconoció las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copia certificada en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del tribunal, las mismas quedaron reconocidas.” (cursiva y negrita propia)
Así las cosas, se observa en el presente caso, que el demandado no desconoció ni tachó en la oportunidad procesal correspondiente la letra de cambio fundamento de la presente demanda.
En vista de tal situación esta juzgadora comparte el criterio explanado por nuestro máximo tribunal, y el titulo cambiario tiene eficacia probatoria propia, siendo la carga probatoria del demandado en demostrar que lo alegado por el demandante es contrario a derecho, y además observa quien aquí Juzga que quedo reconocida la letra de cambio y por los razonamiento antes expuestos, de la normativa antes transcrita, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con Lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada al pago del monto señalado en la letra de cambio, mas los intereses de mora respectivos por cuanto las cantidades determinadas adquirieron en el auto de admisión la firmeza procesal que explana en su contenido, pues no fue ejercido contra dicho auto recurso alguno señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda.
En el caso de autos el actor reclamó el capital, los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de la obligación, así como también reclamó los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la deuda, más la indexación judicial de las cantidades.
En este sentido, considera esta sentenciadora que son procedentes los intereses moratorios estimados en el libelo de la demanda, calculados desde el vencimiento de la obligación 15 de Septiembre de 2010 hasta el 15 de Octubre de 2010 fecha de la interposición de la demanda.
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda y la indexación judicial, estima esta sentenciadora que no pueden acumularse ambos conceptos, por cuanto ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro Máximo Tribunal.
En atención a lo antes expuesto, considera quien decide que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares y condenar a la parte demandada a cancelar la cantidad adeudada por concepto de capital e intereses moratorios, generados desde 15 de Septiembre de 2010 hasta el 15 de Octubre de 2010, y así se establece.
Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta sentenciadora establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma condenada a cancelar por concepto de capital, tomando como punto de partida el 20 de Octubre de 2010, fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar parcialmente con lugar la presente acción.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.239.870, inscrito en el IPSA bajo el No 58.515, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, actuando como endosatario en Procuración del ciudadano GONZALO CAMACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.303.335, contra WILLIAN CRISTOBAL GUTIERREZ y MARISOL ALTUVE DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-10.633.377 y 6.261.593, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos WILLIAN CRISTOBAL GUTIERREZ y MARISOL ALTUVE DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-10.633.377 y 6.261.593, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de capital.
2. La suma de DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.083,33), por concepto intereses desde el 15/09/2010 hasta el 15/10/2010.
3. La suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 125.520,83), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria la cual será calculada sobre la suma condenada a cancelar por concepto de capital, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, y como punto de partida, la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto es el 15/10/2010, hasta que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (17) días del mes de Junio de 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m).
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario
Exp. 7344
DABOIN.m.-
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