REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: EGLEE MARITZA SALAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.998.280, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADA ACTORA: GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.008, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.177, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril del año 2011 (F.18), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, en la cual la ciudadana EGLEE MARITZA SALAS PARRA, asistida por la abogada Graciela Margarita Ramones Ramírez, SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 423, de fecha 20 de mayo de 1954, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira, por cuanto aparece transcrito el nombre de su señora madre, como: “ANGELICA DEL CARMEN PARRA”, siendo lo correcto: “ANGELICA PARRA CARO” y no como erróneamente figura en la citada partida de nacimiento. Que por cuanto existe un evidente error de fondo en la referida partida de nacimiento y por ello le ocasiona daños a la solicitante, es por lo que procedió a solicitar la rectificación de la misma, con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia con los artículos 502 del Código Civil, 163, 165 y 166 de la Ley Orgánica de Registro Civil. (F.1-2).
Acompañó con la solicitud los siguientes documentos:
Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-3.998.280, perteneciente a la solicitante y cédula de ciudadanía N° 51.758.165, perteneciente a la ciudadana ANGELICA PARRA CARO, madre de la solicitante. (F.05-06).
Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 423, de fecha 20 de mayo de 1954, perteneciente a la ciudadana EGLEE MARITZA SALAS PARRA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (F.08-09).
Copia fotostática del Pasaporte Fronterizo de la ciudadana ANGELICA PARRA CARO. (F.10).
Copia fotostática de la Reseña dactilar para la tramitación de cédula, expedida por la ONIDEX, perteneciente a la ciudadana ANGELICA PARRA CARO DE SALAS. (F.11).
Copia fotostática del Certificado de Bautismo, expedida por el Párroco de la Diócesis de Duitama-Sogamoso Colombia, perteneciente a la ciudadana ANGELICA PARRA CARO DE SALAS. (F.12).
Copia fotostática de las partidas de nacimiento perteneciente a los ciudadanos Elizabeth Salas Parra, Angélica Salas Parra y Guillermo Salas Parra, hermanos de la solicitante. (F.13-).
Copia fotostática de la cédula de identidad N° E-354.207, perteneciente a la ciudadana ANGELICA PARRA CARO DE SALAS. (F.16).
En fecha 18 de abril de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, se acordó librar un cartel y notificar al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se libró el cartel. (F.18).
En fecha 18 de mayo de 2011, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2011, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público. (Vto.20).
En diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la parte solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento N° 423, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (F.21).
En diligencia de la misma fecha, la parte solicitante le confirió poder apud-acta a la abogada Graciela Margarita Ramones Ramírez. (F.24).
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la parte solicitante retiró el cartel librado en autos. (F.25).
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la parte solicitante consignó el cartel librado en autos. El cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.26-28).
Ahora bien, de las actas del presente expediente se observan las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 18 de abril de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal y acordó la publicación de un Cartel de conformidad con lo pautado en el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (F.18).
En fecha 18 de mayo de 2011, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual constó en fecha 25 de mayo de 2011, mediante diligencia que realizara el alguacil del Tribunal consignando el recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público. (F.19-20).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora recibió el cartel librado en autos. (F.25).
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la parte solicitante, consignó el cartel librado en autos (F.26).
En auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se agregó el cartel ordenado en autos. (F.28).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La rectificación de actas se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual contempla específicamente en su artículo 144, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o en sede judicial. Señala además que tal rectificación procede en sede judicial cuando existen errores u omisiones que afectan el contenido de fondo del acta, razón por la que deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, su trámite deberá llevarse a cabo, de conformidad a lo establecido en nuestra Norma Adjetiva Civil, esto es, de acuerdo a lo que señala el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De modo que en virtud de lo expuesto, quien pretenda la rectificación de alguna acta en los registros, para el establecimiento de algún cambio establecido por la Ley, deberá presentar solicitud por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, la cual luego de ser revisada y admitida y publicado el cartel respectivo, habida oposición se seguirá por el juicio ordinario, sentencia que en tal caso será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales; de no haber oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación.
En el caso que se analiza, se pretende la corrección de la Partida de nacimiento N° 423, de fecha 20 de mayo de 1954, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto aparece transcrito el nombre de la madre de la solicitante, como: “ANGELICA DEL CARMEN PARRA”, siendo lo correcto: “ANGELICA PARRA CARO” y no como erróneamente figura en la citada partida de nacimiento, para lo cual se solicita se deje constancia de ello y se ordene estampar la nota marginal respectiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil.
Valoración probatoria
La parte solicitante consignó junto al escrito de solicitud:
Copia simple de las cédulas de identidad números N° V-3.998.280, perteneciente a la solicitante, cédula de ciudadanía N° 51.758.165 y cédula de identidad N° E-354.207, perteneciente a la ciudadana ANGELICA PARRA CARO DE SALAS, madre de la solicitante. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.
Copia certificada de la partida de nacimientos N° 423, de fecha 20 de mayo de 1954, perteneciente a la ciudadana EGLEE MARITZA SALAS PARRA, expedida por ante el Registro Principal del Estado Táchira y por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana EGLEE MARITZA SALAS PARRA, a las cuales se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser unos documentos expedidos por funcionarios facultados para dar fe pública de ello. Con estos documentos queda plenamente demostrado que en dichas partidas identificaron a la ciudadana ANGELICA PARRA CARO como ANGELICA DEL CARMEN PARRA. y así se establece.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 131, 20 y 134, de fechas 07 de febrero de 1961, 04 de enero de 1963 y 14 de enero de 1964, perteneciente a los ciudadanos ELIZABETH SALAS PARRA, ANGELICA SALAS PARRA y GUILLERMO SALAS PARRA, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a las cuales se les asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser unos documentos expedidos por funcionarios facultados para dar fe pública de ello. Con estos documentos queda plenamente demostrado que identificaron a la madre de la solicitante, ciudadana EGLEE MARITZA SALAS PARRA correctamente, tal y como consta en su cédula de identidad E-354.207, inserta al folio 16 del presente expediente. y así se establece.
Cumplidas las formalidades legales, con la documentación ya relacionada, esta demostrado que en la Partida de Nacimiento N° 423, de fecha 20 de mayo de 1954, perteneciente a la ciudadana EGLEE MARITZA SALAS PARRA, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aparece transcrito el nombre de la madre de la ciudadana EGLEE MARITZA SALAS PARRA, como: “ANGELICA DEL CARMEN PARRA”, siendo lo correcto: “ANGELICA PARRA CARO” y no como erróneamente allí figura, tal como se desprende de los documentos acompañados con la solicitud y suficientemente valorados; y visto que el mencionado error no es solo material, sino de fondo, toda vez que a la ciudadana ANGELICA PARRA CARO, se le colocó un nombre que no poseía, y por cuanto no hubo oposición alguna, es por lo que la presente solicitud es procedente en derecho, razón por la cual el error cometido en las citadas partidas debe rectificarse, en virtud de lo cual la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento deberá declararse con lugar y ordenarse estampar la nota marginal respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTOS N° 423, de fecha 20 de mayo de 1954, perteneciente a la ciudadana EGLEE MARITZA SALAS PARRA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira.
Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento antes referida, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada una vez quede firme la presente decisión y remítase a los registros respectivos. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto no hubo oposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. San Cristóbal, tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011).- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (FDO). MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.
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