REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once.


201° y 152°


Vista la diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, en su carácter de demandado en la causa que cursa por ante este Tribunal bajo el No 13141-2001, en la cual señala que en fecha 26 de octubre de 2011, habiéndome encontrado en el pasillo con él le dije que: “Eso lo estoy resolviendo y sale en contra suya”, y el me pidió que le explicara porque le decía eso, y yo le dije que yo no tenía nada que hablar con él. En razón de lo precedente presentó formalmente recusación, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no continuara conociendo y decidiera la causa.

Siendo la recusación una institución prevista en el Código Adjetivo y en cuanto a la oportunidad de la misma el artículo 90 establece que:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…..omisis…”.

Por otra parte, sobre la potestad del juez recusado a los fines de resolver lo conducente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 607, de fecha 31 de julio de 2007. (Expediente N° AA20-C-2007-000230), dejó sentado que:

“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó:…Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental: c)o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, si necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”


En consecuencia, constatándose de los autos que rielan en el expediente que contiene la causa en la cual el recusante es parte, que desde hace aproximadamente tres años, la misma se encuentra en etapa de sentencia y por lo tanto habiendo precluido la oportunidad para interponerla, la misma resulta a todas luces extemporánea por tardía, por lo cual, en aplicación de la norma y el criterio jurisprudencial transcritos procedo a decidir sobre la misma.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador declara INADMISBLE la recusación propuesta por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, en su carácter de demandado en la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA)