REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011).
201° y 152º
Previa revisión de la presente causa, se pudo observar que los Defensores Ad-litem nombrados en fecha 16 de junio de 2011 (F.372-373), abogados CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, a pesar que dieron contestación a la demanda, no presentaron prueba alguna que les favoreciera, desmejorando así el derecho de la defensa de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual se cita a continuación:

“Ahora bien, la función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

De igual forma, esta misma Sala en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....

De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.

Por tal motivo, quien aquí juzga, considera que los abogados CARLOS JOSE RODRIGUEZ ROSALES y DOLLY ASTRID OSORIO COLMENARES, designados en la presente causa como Defensores ad-litem de la parte co-demandada y de los herederos desconocidos del de cujus Lauren Useche, no cumplieron con los deberes inherentes a su cargo; en virtud de que si bien es cierto dieron contestación oportuna a la demanda, tal como se desprende de autos; posteriormente no hicieron una defensa efectiva de sus representados, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que le asiste a los accionados.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de promover pruebas. En consecuencia, se abre el lapso probatorio a partir de que conste en autos la notificación del último, y en tal virtud se nombran como Defensores Ad-litem de la parte co-demandada a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.732, de este domicilio y hábil, y como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus LAUREN USECHE, al abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el NC 129.270, de este domicilio y hábil, quienes retomarán la causa en el estado que se encuentra. Se acuerda notificar a los defensores ad-litem nombrados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a la consignación de la boleta en el expediente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten juramento de cumplir fielmente su encargo. Líbrese boleta de notificación. Notifíquese del presente auto. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (FDO). Maria Alejandra Marquina de Hernández.