REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

Parte Demandante: CARLOS JOSÉ OSORIO AGELVIS, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.460.560, hábil y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN y GASTÓN GILBERTO SANTANDER CASIQUE, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-9.468.654 y V-6.464.650, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.096 y 44.442, respectivamente
Parte Co-Demandada: MARÍA LISSETTE OSORIO DE CÁRDENAS, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RAMÍREZ, MARTÍN ALBERTO OSORIO AGELVIS y RAFAEL VINICIO OSORIO OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.436.630, V- 9.144.427, V- 14.502.009 y V- 1.531.456, en su orden respectivo, hábiles y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Co-Demandada María Lissette Osorio de Cárdenas: Abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.620.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.973.
Abogado Asistente del Co-Demandado Rafael Vinicio Osorio Omaña: Abogado Medardo Vivas Vanegas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.996.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.194.
Defensor Ad-Litem de los Co-Demandados Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Martín Alberto Osorio Agelvis: Abogado JOSÉ LUÍS ARANGO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.027.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.
Motivo: Simulación de Venta (Incidencia de Cuestión Previa)
Expediente N° 18.155-2009
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestión Previa presentado en fecha 02 de Junio de 2011, por el ciudadano Rafael Vinicio Osorio Omaña, asistido por el Abogado Medardo Vivas Vanegas, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil.
Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda. (F. 47)
En fecha 22 de Noviembre de 2010, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda. (Fls. 192 al 211)
En fecha 14 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la reforma de la demanda, dejando sin efecto las citaciones practicadas y ordenando practicar nuevas citaciones a los co-demandados. (F. 229)
En fecha 20 de Enero de 2011, la ciudadana María Lissette Osorio de Cárdenas, debidamente asistida de abogado mediante diligencia suscrita se da tácitamente por citada. (F 230)
En fecha 10 de Febrero de 2011, consta en diligencias que hiciera el Alguacil del Tribunal, la imposibilidad de practicar la citación de los ciudadanos Miguel Ángel Cárdenas Ramírez y Rafael Vinicio Osorio Omaña. (F. 238 y vlto)
En fecha 14 de Febrero de 2011, por diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora con vista a lo anterior, solicitó la citación de los demandados de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/02/2011. (Fls. 239 y 240)
Una vez consignados los carteles publicados por los diarios asignados, la Secretaria del Tribunal procedió a fijar los carteles respectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 247 y 248 )
En fecha 04 de Abril de 2011, mediante diligencia la Abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, solicitó el nombramiento de Defensor Ad Lítem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18/04/2011, designándose al Abogado José Luis Arango Morales. (F.311 y Fls. 314-315)
Habiendo sido notificado de su misión y juramentado, el defensor Ad Lítem designado quedó citado en fecha 12 de Mayo de 2011, de acuerdo a diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. (F. 326 vlto)
En fecha 02 de Junio de 2011, el co-demandado Rafael Vinicio Osorio Omaña, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 385 al 393)
En fecha 09 de Junio de 2011, mediante escrito presentado en tiempo útil, el representante judicial de la parte accionada, procedió a objetar la cuestión previa interpuesta. (Fls. 396 al 404)
En fecha 01 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia. (Fls. 412 y 413)
PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se tiene, que la parte co-demandada en su escrito de cuestión previa manifiesta lo siguiente:
Que su hijo quien es el demandante, señala y confiesa en el libelo de demanda que se enteró de las ventas que él le había ordenado realizar a través del poder que le confirió, el día 24 de Diciembre de 2004 y hasta éste momento 01 de Junio de 2011, han transcurrido seis (06) años y cinco (05) meses con ocho (08) días, de haberse efectuado las ventas, de las cuales aquí se demanda su nulidad, por tanto opera de pleno derecho la caducidad de la acción en la presente causa.
Que sus hijos Martín Alberto y María Lissette Osorio Agelvis, le pagaron la totalidad convenida, en dinero en efectivo al hoy demandante, pues él como explica que se pudo mantener en España ganando Mil Cuarenta y Dos Euros (E 1042,00) mensuales, donde un alquiler en una zona, tipo clase baja, es de Ochocientos Euros (E 800,00) mensuales y como podía mantener a su esposa estudiando en la UCAT, en la Escuela de Derecho y los estudios de su nieta Dolly Astrid Osorio Colmenares, siendo que su cónyuge es actualmente su apoderada Ana Rosa Colmenares Alarcón, no trabajaba y por tal motivo no producía nada, eso nos indica que Carlos José Osorio Agelvis, se mantenía en España y mantenía su hogar aquí en Venezuela con el dinero obtenido de la venta de los derechos y acciones que él poseía en los inmuebles objeto de la presente nulidad.
Asimismo, procedió a impugnar la cuantía y hacer opisisción a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por su parte, la Abogada Ana Rosa Colmenares Alarcón, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, objetó la interposición de la cuestión previa opuesta, manifestando que el co-demandado Rafael Vinicio Osorio Omaña, en el punto previo da contestación a la demanda lo cual se puede apreciar en los folios 386 líneas 21 a la 31 (ambas Inclusive) y folio 387 a partir de la línea 20 hasta la 30, pues manifiesta hechos referentes a la causa declarando que luego los demostrará. Y de igual forma en el punto cuestión previa, sigue contestando como se puede apreciar en los folios 389 y 390.
Que el co-demandado ya precitado, asegura que su extinta esposa y él le regalaron una casa al demandante, no obstante el acto jurídico realizado según el documento de adquisición del mismo, no se trata de un regalo sino de una venta por la cantidad de Tres Mil Bolívares, y que además no se trata de una casa, sino de unas mejoras agrícolas con unas fundaciones para edificar posteriormente una casa de conformidad con el contenido de las líneas 7 a la 10 del documento.
Que ante la oposición de la cuestión previa, contenida en el artículo 346 ordinal 10 ejusdem, es importante aclarar que el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad.
Arguye que el co-demandado pretende de manera atrevida, equivocada e ignorando la forma como se debe contar el lapso aseverar que hasta la fecha en que se introduce el escrito, es decir, hasta el 01 de Junio de 2001 han transcurrido seis (6) años, cinco (5) meses y ocho (8) días.
Que el lapso se cuenta desde el día en que el ciudadano demandante Carlos José Osorio se enteró de los negocios simulados, en este caso, de las ventas hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido 54 meses con 23 días, equivalentes a cuatro (4) años, seis (6) mese y veintitrés (23) días, por lo que no ha prescrito el derecho del accionante.
Que el monto de la cuantía de la demanda es solo por el monto de las ventas simuladas, y según ellos, es de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes, es decir, que aparte de que las ventas simuladas contienen uno de sus elementos fundamentales, como lo irrisorio de los de los precios, pretenden que desde es fecha (2004) hasta el presente año, los inmuebles no han aumentado considerablemente de precio, como producto de la inflación hasta la presente fecha (2011). En cuanto a la cuantía de una demanda, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en el libelo, además de la suma en bolívares, su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Que en lo que respecta a la solicitud de daños y perjuicios plasmados en la reforma del libelo de demanda, en caso de ser declarados con lugar en la definitiva no los debe pagar solo el co-demandado Rafael Vinicio Osorio, por cuanto la presente causa hay cuatro (4) co-demandados.
Visto como ha quedado planteada la controversia, este Juzgador a los fines de decidir la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción.
La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:
1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;
2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario;
3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y;
4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una Institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
De allí, que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas, es importante considerar lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. (…omissis…)

El artículo precedentemente transcrito es una norma de carácter sustantivo, que prevé la acción de simulación y el lapso para intentarla. Con respecto al lapso establecido en dicha norma, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, Expediente N° 07-380, dejando sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“...Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior, se observa que la precitada Sala hace un análisis detallado de las instituciones de caducidad y prescripción, evidenciándose de manera diáfana que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hace una calificación expresa, ello debe deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado.
En base a lo señalado precedentemente y subsumiéndolo al caso sub judice, el co-demandado erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta última como cuestión previa, cuando esta no fue incluida por el legislador en dicha categoría, sino que es una defensa que sólo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva. En consecuencia, siendo interpuesta la cuestión previa de caducidad de la acción, cuando el lapso dispuesto en el artículo 1.281 ejusdem, es de prescripción, resulta a todas luces improcedente la cuestión previa opuesta por el codemandado Rafael Vinicio Osorio Omaña, asistido por el Abogado Medardo Vivas Vanegas, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción, interpuesta por el ciudadano Rafael Vinicio Osorio Omaña, asistido por el abogado Medardo Vivas Vanegas, de conformidad con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las diez (10) de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.