REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011).
201º y 152º
Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda de reconocimiento de unión concubinaria y reconocimiento de propiedad de bienes de la comunidad, contentivo de once (11) folios útiles, junto con sus anexos constantes de once (11) folios útiles, presentado por el ciudadano PORFIRIO DEPABLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.359, domiciliado en el Municipio Libertad, Estado Táchira y hábil, asistido por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.803. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar de la presente demanda, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega: Que desde el mes de febrero de 2008, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARIA YEMILE MELO NAVARRO, conviviendo juntos en Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, Agua Blanca, Recta Cruz de la Misión, N° D-29, donde permanecieron hasta el día de su muerte, en fecha seis de enero de 2010, como se reflejaba en el acta de defunción número 015, de fecha 12 de enero de 2010.
Que en todo ese tiempo se dedicó a prodigarle atenciones y caricias a su compañera, así como también vestido y alimentación, entregando por completo su buena voluntad, trabajando incansablemente para lo obtención de un patrimonio que se había venido logrando con el esfuerzo y la colaboración de ambos, dedicándose a comercializar la cría y venta de pollos y todas sus actividades conexas en su domicilio, trabajando juntos, ayudándose mutuamente a cubrir las necesidades perentorias del hogar.
Que desde que inició dicha relación, obtuvieron con ahorros de sus esfuerzos comunes, los bienes muebles identificados en el libelo de la demanda, que se encontraban a nombre de la ciudadana María Yemile Melo Navarro, pero que en realidad pertenecían a la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión concubinaria, con el esfuerzo personal de ambos cónyuges.
Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar como en efecto lo hace al ciudadano YONNATAN EDUARDO MELO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.171, domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hijo de de la ciudadana María Yemile Melo Navarro, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.694.612, quien estaba domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira, para que manifestara en reconocer la existencia de la unión concubinaria y reconocimiento de propiedad de bienes que había mantenido con la citada ciudadana, en forma permanente y notoria, viviendo bajo el mismo techo como marido y mujer, durante dos años, desde enero de 2008, hasta enero de 2010, lapso durante el cual constituyeron y formaron una comunidad por partes iguales de los bienes antes mencionados, razón por la cual procedió a demandar al citado ciudadano, para que manifestara en reconocerlo a él, como legitimo propietario de la mitad de los derechos y acciones de los bienes mencionados, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, para que se decrete el reconocimiento de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho que existió entre él y la madre del demandado, reconociéndole la propiedad de la mitad de todos los bienes inmuebles, muebles y demás bienes adquiridos a nombre de la ciudadana María Yemile Melo Navarro, durante dicha unión concubinaria.
Finalmente solicitó que se decretara medida de embargo, sobre la mitad de los bienes descritos en el libelo de la demanda y se comisionara al Juez Ejecutor respectivo.
Estimó la demanda en Bs.150.000,oo, pidió que para la practica de la citación del demandado, se comisionara al Juzgado del Municipio Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial y que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-11).
Ahora bien, en el presente caso se observa, de la lectura del escrito de demanda, que la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria y reconocimiento de propiedad de bienes de comunidad concubinaria, las cuales, a juicio de este sentenciador, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por tres (3) razones elementales, a saber: 1) Resulta necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría cualesquiera de las partes, en caso de existencia de dicha comunidad, solicitar la partición de la misma; 2) Se tratan de dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, toda vez que la acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, y la demanda de partición de comunidad concubinaria, si bien es cierto, podría llegar a tramitarse mediante el procedimiento ordinario, eso sólo sería posible, cuando en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición de los bienes o la cuota de los interesados, ya que de lo contrario, se procedería al nombramiento del partidor, y 3) El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de impretermitible cumplimiento para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe como instrumento fundamental, aquél en el cual se acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria, el cual no es mas que la declaración judicial definitivamente firme que haya dejado como cierta y establecida la existencia de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada el día 13 de marzo de 2006, en donde señaló:
Por otra parte, tal y como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga que la presente demanda viola, además del contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que se le limitó su posibilidad de alegar y probar producto de la acumulación inepta de dos pretensiones que se tramitaron por un mismo procedimiento, cuando deben tramitarse por distintos procedimientos en forma separada.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador acatando la Doctrina establecida por la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras a la defensa de la integridad de la Legislación y la uniformidad de las Jurisprudencias, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el presente asunto se produjo una inepta acumulación de pretensiones que contravienen flagrantemente el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que además violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, que no le permite a este Juzgador hacer un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino por el contrario debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho, de derecho, antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano PORFIRIO DEPABLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.197.359, asistido por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, contra el ciudadano YONNATAN EDUARDO MELO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.875.171, en su carácter de hijo de la de cujus MARIA YEMILE MELO NAVARRO, por reconocimiento de unión concubinaria y reconocimiento de propiedad de bienes de la comunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.