REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201 y 152
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana IRMA MARIA VIVAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.307, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE Abogado ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA,
LA PARTE SOLICITANTE: inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.680,
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO RIGO ANTONIO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.393, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
EXPEDIENTE: N° 18.385
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 04 de marzo de 2010, en la cual la ciudadana Irma Maria Vivas de Ramírez, asistida por el abogado Ismael Antonio Guerrero Vera, solicita la interdicción de su hijo el ciudadano Rigo Antonio Ramírez Vivas, fundamentándola en los artículos: 393 y siguientes del Código Civil.
Manifiesta la parte solicitante que en fecha 01 de octubre de 1970, nació su hijo de nombre RIGO ANTONIO RAMIREZ VIVAS, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento N° 3943, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha ocho de octubre de 1970, y de la cédula de identidad N° V-25.463.393, donde se evidencia la imposibilidad para firmar.
Que su hijo desde el año 1973, cuando contaba con dos años de edad, le fue diagnosticado parálisis cerebral espástica, que lo había mantenido hasta la actualidad en silla de ruedas con una incapacidad total y definitiva, tanto desde el punto de vista físico como de sus funciones cerebrales superiores, abriéndosele historia clínica número 300414, tal y como se desprende del informe medico emitido por el Neurólogo Dr. Luis Sandoval, en fecha 9 de febrero de 2010, médico adscrito al servicio de neurología del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que una vez fallecido su cónyuge, ciudadano RAMIREZ HERMES ANTONIO o HERMES RAMON o HERNAN y padre de su hijo Rigo Antonio Ramírez Vivas, surge la comunidad de bienes denominada sucesión Ramírez Hermes Antonio, tal y como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones, número de expediente 06/1937, emitido por el Jefe de Recaudación del SENIAT y de la declaración de únicos y universales herederos, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2006
Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, fue que acudió por ante este Tribunal, para solicitar que sea declarada la interdicción civil del ciudadano RIGO ANTONIO RAMIREZ VIVAS, y sea designada tutora en la definitiva a la ciudadana IRMA MARIA VIVAS DE RAMIREZ. (F.1-4).
Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 3943, de fecha 08 de octubre de 1970, perteneciente al ciudadano RIGO ANTONIO RAMIREZ VIVAS.
• Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-25.463.393, perteneciente al presunto incapaz.
• Informe médico suscrito por el Dr. Luis Eduardo Sandoval Rivera, de fecha 09 de febrero de 2010.
• Copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones, perteneciente al causante RAMIREZ HERMES ANTONIO.
• Copia fotostática del Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-5.662.307, perteneciente a la ciudadana Irma María Vivas de Ramírez, madre del presunto incapaz.
Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó a los ciudadanos Italo Pierini y Betsy Medina médicos psiquiatras, para que examinaran al ciudadano Rigo Antonio Ramírez Vivas y emitieran juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación a los médicos designados.
En fecha 15 de marzo de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.43).
En fecha 18 de marzo de 2010, la parte solicitante le confirió poder al abogado ISAMAEL ANTONIO GUERRERO VERA. (F.44).
En fecha 18 de marzo de 2010, la parte actora, retiró el edicto librado en autos.
En fecha 12 de abril de 2010, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal III del Ministerio Público, por la Dra. Betsy Medina y por el Dr. Italo Pierini. (F.46-Vto.48).
En diligencia de la misma fecha, el apoderado actor consignó el cartel librado en autos y solicitó que se fijara día y hora para oír la declaración de los ciudadanos CARMEN CELINA RAMIREZ DE BRICEÑO, AMPARO VANEGAS DE LEAL y JOSE GREGORIO RAMIREZ VIVAS. (F.49).
En la misma fecha se agregó el cartel librado en autos. (F.51).
En fecha 14 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados en la presente causa. (F.52).
En diligencia de fecha 20 de abril de 2010, se fijó día y hora para la declaración de los parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, ciudadanos CARMEN CELINA RAMIREZ DE BRICEÑO, AMPARO VANEGAS DE LEAL y JOSE GREGORIO RAMIREZ VIVAS. (F.53).
En auto de fecha 23 de abril del año dos mil diez, se fijó el sexto día para realizar el interrogatorio del presunto incapaz. (F.54).
En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes o amigos del presunto incapaz. (F.55-58).
En fecha 27 de abril de 2010, las médicos designadas consignaron el informe médico psiquiatra del presunto incapaz, en el cual finalmente concluyeron que el evaluado cursa con retraso mental grave y parálisis cerebral, por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que es una persona con un grado total de dependencia y severa afectación de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos o capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable. (F.59-63).
En fecha 03 de mayo de 2010, tuvo lugar la entrevista del presunto incapaz, en el cual el Juez corroboró que el entredicho fue trasladado en silla de ruedas, el cual se encuentra vestido acorde a su sexo y a la ocasión, demuestra dificultades para entender y carencia de lenguaje, sólo emite sonidos con dificultad. Se aprecian movimientos no coordinados de sus brazos y de sus piernas. (F.64).
En fecha 12 de mayo de 2010, se decretó la interdicción provisional del ciudadano RIGO ANTONIO RAMIREZ VIVAS, y se nombró tutor a su madre IRMA MARIA VIVAS DE RAMIREZ, a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Ismael Antonio Guerrero Vera, se dio por notificado de la citada decisión.
En fecha 24 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada, ciudadana IRMA MARIA VIVAS DE RAMIREZ.
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado de la parte solicitante, presentó pruebas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 03 de junio de 2010. (F.68-69).
En fecha 08 de junio de 2010, la parte actora consignó la publicación del Diario los Andes, la cual fue ordenada en autos. En la misma fecha se agregó.
En fecha 10 de junio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2010, el abogado Ismael Antonio Guerrero Vera, apoderado de la parte solicitante consignó el decreto de interdicción provisional, debidamente inscrito por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2010, bajo la matricula No. 2010-LRP-T02-34.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por la ciudadana Irma Maria Vivas de Ramírez, a fin de que se decrete la interdicción de su hijo Rigo Antonio Ramírez Vivas, y sea nombrada tutora para que lo represente en los derechos y bienes que le corresponden por partición de la Sucesión RAMIREZ HERMES ANTONIO.
Respecto a la causa en estudio, la autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.
Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por los Médicos Italo de Jesús Pierini Nava y Betsy Monit Medina Zambrano, de fecha 27 de abril de 2010, donde manifiestan que el evaluado cursa con retraso mental grave y parálisis cerebral, por lo cual requiere control, supervisión y cuidados permanentes ya que es una persona con un grado total de dependencia y severa afectación de su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos o capacidad de actuar libremente, lo que lo conduce a ser una persona custodiable.
Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron concluir que el examinado Rigo Antonio Ramírez Vivas, posee un grado de discapacidad funcional acentuado que lo limita al momento de tomar decisiones cruciales que lo engloban como una persona cuestionable.
Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden al notado el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutora y el consejo de tutela puedan obrar en su favor.
Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares y amigos del sujeto a interdicción ciudadanos Virgilio Arellano, Carmen Celina Ramírez de Briceño, Amparo Vanegas de Leal y José Gregorio Ramírez Vivas, luego de efectuado el interrogatorio a cada uno de ellos los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano Rigo Antonio Ramírez Vivas, padece de retardo mental grave y parálisis cerebral y que se encuentra bajo el cuidado de su madre la ciudadana Irma María Vivas de Ramírez. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta al folio 05, partida de nacimiento No. 3943, de fecha 08 de octubre de 1970, donde se desprende que la solicitante de la presente interdicción ciudadana Irma María Vivas de Ramírez, es la madre del sujeto a interdicción, ciudadano Rigo Antonio Ramírez Vivas. Siendo dicho documento, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
De la misma manera, se observa al folio 64 del presente expediente que el sujeto a interdicción Rigo Antonio Ramírez Vivas, fue traído al Tribunal, y siendo interrogado por el Juez, el mismo decidió no proseguir con el interrogatorio en virtud que el mencionado ciudadano demostraba dificultades para entender y carencia de lenguaje, sólo emitía sonidos con dificultad, de lo cual deduce este Juzgador que es una persona inhábil, ya que presenta un alto grado de retraso mental, que lo inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre el ciudadano RIGO ANTONIO RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.393, domiciliado en la carrera 07 bis, casa No. 11-36 del Barrio 23 de Enero Parte Alta, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por la ciudadana IRMA MARIA VIVAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.662.307, asistida por el abogado Ismael Antonio Guerrero Vera.
2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano RIGO ANTONIO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.463.393, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DEL INTERDICTADO, a su madre, la ciudadana IRMA MARIA VIVAS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.662.307, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.
4) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 Y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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