REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
SOBEIDA ALBERTINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.674.372, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.
DORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356.
GLORIA CAROLINA NIETO AGUILAR, GRECIA SOBEIDA NIETO AGUILAR, JOSÉ GREGORIO NIETO AGUILAR y GERSON CONSOLACIÓN NIETO BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.633.900, V.-15.080.727, V.-17.812.678 y V.-12.974.490, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.
JANETH DESIREE MOROS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.079.662 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.222.
18728-2011
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Sobeida Albertina Aguilar, asistida por la abogada Dora Sánchez, contra los ciudadanos Gloria Carolina, Grecia Sobeida, José Gregorio Nieto Aguilar y Gerson Consolación Nieto Barrios, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, en cuyo libelo expone:
*Que desde comienzo del año 1975, inició una relación amorosa, que luego se convirtió en concubinaria, con el ciudadano José Gregorio Nieto Flores, hasta su fallecimiento el día 29 de junio de 2009.
*Que desde los inicios de la relación hasta el día de su fallecimiento convivieron en forma pública, permanente, estable, armoniosa, notoria e interrumpidamente, llevando una vida de unión permanente frente a la sociedad, asistimos a innumerables reuniones, fiesta familiares, de amigos y demás eventos sociales, presentándome como su esposa, asimismo ayudaba en las labores propias del hogar, así como el trabajo fuera del hogar para colaborar con los comunes que implica el mantenimiento y sustento de los dos, luego con mucho sacrificio fueron adquiriendo los bienes muebles indispensables para amueblar el hogar, es decir trabajaron ardua, continua y mancomunadamente para prosperar en la vida que comenzaron juntos. Igualmente cumplía con sus obligaciones en el hogar, poco a poco fueron adquiriendo los bienes muebles que constituyen la comunidad, de igual manera su concubino inicio sus labores como trabajador dependiente del Ministerio de Educación, en el mes de marzo del año 1977.
*Que durante la relación concubinaria fijaron la residencia en varios lugares de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y por último fijaron la residencia en la Urbanización Táchira, Calle Independencia N° 0-19, La Concordia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
*Que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que ya son mayores de edad, de nombre: Gloria Carolina Nieto Aguilar, Grecia Sobeida Nieto Aguilar y José Gregorio Nieto Aguilar.
*Que durante la unión concubinaria, desde su inicio hasta su muerte, siempre estuvieron unidos con absoluta normalidad, paz y armonía, actuando públicamente como cónyuges tanto en los actos públicos como privados y ante la sociedad en general, actuaban como si legalmente estuvieran casados, atendiendo a su compañero, cocinándole, lavándole, planchándole y colmándole de atenciones y cariño, cumpliendo con sus deberes de esposa y mujer, así como también de madre de las hijas e hijo que procrearon juntos.
*Que existió el afecto, entre ellos con una unión estable, perdurable, duradera comparable a un matrimonio, con una excelente comprensibilidad dado que trabajaron juntos, tomaron decisiones en cuanto al hogar y el negocio en los momentos cuando se requerían. Fue una unión pública desde que se inicio, siempre andan juntos, y en el ambiente social y familiar se trataban siempre como esposos, superando más de un inconveniente para levantar con sacrificio el pequeño negocio que tienen, lucharon mancomunadamente para proveer un mejor futuro y el de sus hijos.
*Que el día 29 de junio de 2009, su concubino ciudadano: José Gregorio Nieto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.206.933, soltero, falleció producto de una deficiencia renal aguda, síndrome hepato-renal.
*Que durante la comunidad concubinaria adquirieron bienes muebles para el hogar y los vehículos que se compraban y vendían, eso constituye la forma de trabajo de su concubino.
*Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el los artículos 767 y 1.394 del Código Civil.
Consignó junto el libelo los siguientes documentos:
1.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de las siguientes instrumentales:
a.- Copia Simple de la Cédula de Identidad de la demandante. b.-Acta de Defunción N° 667, perteneciente al ciudadano José Gregorio Nieto Flores, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
c.-Partidas de Nacimiento N° 55 año 1976, perteneciente a Gloria Carolina Nieto Aguilar, N° 3433 año 1981, perteneciente a Grecia Sobeida Nieto Aguilar, N° 2152 año 1986, perteneciente a José Gregorio Nieto Aguilar y N° 230 año 1978, Gerson Consolación Nieto Barrios, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
d.-Constancia de Concubinato, emanada del Consejo Comunal “Genaro Méndez Moreno”, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Copia simple del justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2011, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos: MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ CHAVÉZ y SOCORRO YRAIMA MORENO PERNIA.
En fecha 03 de octubre de 2011, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, para que comparecieran por el Tribunal, en el lapso de 20 días de despacho siguiente a que constará en autos la citación del último, a fin de que contestaran la anterior demanda.
En fecha 07 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación.
En fecha 10 de octubre de 2011, se libró compulsas a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación firmados en forma personal por los ciudadanos: José Gregorio Nieto Aguilar, Gloria Carolina Nieto Aguilar, Grecia Sobeida Nieto Aguilar y Gerson Consolación Nieto Barrios.
En fecha 24 de octubre de 2011, los ciudadanos: Gloria Carolina Nieto Aguilar, Grecia Sobeida Nieto Aguilar, José Gregorio Nieto Aguilar y Gerson Consolación Nieto Barrios, asistidos por la abogada Janeth Desiree Moros Sánchez, presentaron escrito de contestación a la demanda, reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda intentada y renunciaron a los lapsos procesales.
MOTIVA
La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por la parte demandada, de una relación concubinaria, iniciada a comienzo del año 1975 hasta el 29 de junio de 2009.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas, consta de autos que la demandante y el extinto y presunto concubino procrearon tres hijos, según se corrobora de las Partidas de Nacimiento, que como documentos públicos tienen pleno valor probatorio, y de igual forma, éstos concurrieron con aquélla ante un órgano jurisdiccional a los fines de constituir, como en efecto lo hicieron, una Declaración de Únicos Universales Herederos, instrumento que también tiene el carácter del anterior y se le atribuye pleno valor.
Por otra parte, habiendo sido consignado un justificativo de testigos evacuados por ante un órgano jurisdiccional competente y siendo sus dichos exactos y precisos en cuanto a la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el ciudadano José Gregorio Nieto Flores, se tiene certeza del conocimiento que tenía de los hechos dirimidos, configurándose como verdad que entre la demandante y el extinto José Gregorio Nieto Flores, hubo una relación concubinaria durante más de treinta años, iniciándose el 01 de enero de 1975 y terminó el 29 de junio de 2009.
Finalmente los codemandados en su escrito de contestación a la demanda reconocieron en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda intentada. Además se observa que renunciaron a los lapsos procesales y solicitaron la sentencia de Ley.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de los codemandados, para dejar establecido que entre la ciudadana Sobeida Albertina Aguilar y el extinto ciudadano José Gregorio Nieto Flores, si existió una unión concubinaria desde comienzo del año 1975 hasta el 29 de junio de 2009, fecha en que falleció dicho ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Sobeida Albertina Aguilar, ejercida contra los ciudadanos Gloria Carolina, Grecia Sobeida, José Gregorio Nieto Aguilar y Gerson Consolación Nieto Barrios, identificadas suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos: SOBEIDA ALBERTINA AGUILAR y JOSÉ GREGORIO NIETO FLORES, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 1975 hasta el día 29 de junio de 2009.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia fotostática certificada con oficio y remítase al Registro antes citado, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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