REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V-12.231.302, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO y YOLY YUSELLY PABON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-9.224.110, V-5.673.726 y V-17.930.856, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.443, 35.504 y 145.907.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.526, domiciliada en el Municipio Junín, Estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ESTEIN ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 78.333

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: N° 18.434-2010

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN, asistido por la abogada Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano, contra la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, por reconocimiento de unión concubinaria, alegando que desde el mes de diciembre del año 2007, inició una relación amorosa estable, con la demandada, comenzando a vivir juntos en el Bloque 23, Apartamento 02-03, Urbanización La Colonia 2, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, donde convivieron hasta el 23 de diciembre del año 2008, cuando se mudaron a la casa ubicada en la calle 21 de la Urbanización La Colina, N° 5-71, frente al Bloque 25 del Barrio La Victoria de Rubio, Estado Táchira, siendo que para el inicio de su relación amorosa, su divorcio aún se hallaba en trámite, pues estaba legalmente separado de cuerpos y de bienes, desde el 10 de julio del 2007, siendo declarado el divorcio en fecha 14 de agosto de 2008, por ante le Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente N° 50.682.
Que de tal unión luego del divorcio, se convirtió en concubinato, compartiendo juntos bajo el mismo techo, de forma pública y notoria, tratándose como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose amor, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, trabajando y fomentando una masa patrimonial para la unión concubinaria, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, cumpliendo en consecuencia, desde el 15 de agosto del 2008, los requisitos establecidos por la Ley, para que surtiera de los mismos efectos legales, tal como esta expresamente señalado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que durante la citada unión concubinaria, no procrearon hijos, pero si adquirieron los bienes identificados en el escrito libelar.
Que dichos bienes constituían el activo de la comunidad de bienes concubinarios que fomentaron entre ellos, y por lo tanto eran de por mitad, tanto las ganancias o beneficios, por efectos del activo, como por igual era la misma obligación por efecto del pasivo, los cuales los constituyen los saldos deudores de los créditos concedidos a ambos para la adquisición de los bienes antes descritos, cuyos saldos se solicitaran a los respectivos bancos en la oportunidad procesal pertinente y como consecuencia, por efecto de su separación con su concubina, es que demandó la liquidación de tal comunidad, conforme al procedimiento previsto en los artículos 777 al 788 ambos del Código de Procedimiento Civil, pero como para tal fin, la jurisprudencia había dispuesto que debía obtener el reconocimiento inicial de tal relación de hecho, es que procedió a intentar esta acción.
Que habían sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales con su ex concubina, para que procediera a realizar una partición amistosa de los bienes existentes, siendo esta renuente y negativa a cualquier propuesta y oferta que le había hecho, por lo que procedió a intentar la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente proceder con la partición de la comunidad de gananciales concubinaria, contra la demandada, para que reconozca la unión que mantuvo con el demandante, desde el 15 de agosto de 2008, hasta el 10 de febrero de 2010, como una relación de hecho estable, que había cumplido con los requisitos de ley para que surtiera los efectos legales correspondientes, tal como lo establecía el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, o en su defecto este Tribunal decretara el reconocimiento judicial de dicha unión estable, una vez analizado el acervo probatorio que presentará, protestando las costas del presente juicio.
Que por todo lo antes expuesto, procedió a demandar como en efecto lo hace a su concubina, para que conviniera o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en reconocer la unión concubinaria que mantuvo con el aquí demandante, desde el día 15 de agosto de 2008, hasta el día 10 de febrero de 2010.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el escrito libelar, por su situación y linderos.
Estimó la demanda en la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000,00).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-3).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, comisionando al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.41).
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal, manifestó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración respectiva compulsa de citación. (F.42).
En fecha 01 de junio de 2010, el demandante le confirió poder apud acta a los abogados Jorge Enrique Wilches Vivas, Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano y Yoly Yuselly Pabón Sánchez. (F.43).
En fecha 02 de junio de 2010, se libró la compulsa a la parte demandado, remitiéndose con oficio N° 460 al Juzgado comisionado.
En fecha 29 de junio de 2010, la parte demandada, asistida por el abogado Estein Arias García, se dio por citada en la presente causa, y le confirió poder apud-acta al citado abogado. (F.46).
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (F.47-54).
En fecha 29 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual aparte de negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el escrito libelar, así como el derecho invocado por no ser ciertos y carecer de fundamentación y lógica jurídica, expuso: Que al actor le corresponde probar de manera fehaciente los supuestos fácticos que señala la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, frente a lo cual la demandada puede contradecir los alegatos por cualquier medio de prueba la inexistencia de todos o de cualquiera de los supuestos antes mencionados; Que nos encontramos en presencia de lo que establece la Ley contra la mujer (sic) “ violencia patrimonial ” producto de una relación eventual no permanente y que en la etapa probatoria señalaría las pruebas que desvirtúan de manera categórica la pretensión del actor (F.55-58).
En fechas 22 y 23 de septiembre de 2010, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F.59-114).
En fecha 24 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.115-116).
En fecha 27 de septiembre de 2010, fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. (F.117-118).
En fecha 4 de octubre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes. (F.120-Vto.124).
En diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada, solicitó que se impugnaran las copias que rielan a los folios 84, 85, 87 al 114 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.125).
En fecha 07 de octubre de 2010, la co-apoderada de la parte actora, insistió en hacer las copias que fueron impugnadas por el apoderado de la parte demandada. (F.126).
En fecha 13 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora, ciudadana ISABELINA SANCHEZ DE BAEZ. (F.129).
En fecha 13 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ISABELINA SANCHEZ DE BAEZ, JORGE ELIAS BAEZ y FREDDY ORLANDO RIVERA DEPABLOS. (F.129-131).
En auto de la misma fecha, y vista la impugnación realizada por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal acordó que quedaban desechadas las fotografías que no sean ratificadas en la oportunidad legal, lo cual en ningún caso garantizaban su valoración como prueba. (F.132).
En fecha 14 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO y YANISKA AMARILIS VALLADARES BARRETO. (F.133-136).
En fecha 15 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadano GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS. (F.137).
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se fijara nuevamente día y hora para la evacuación de los ciudadanos HARRISON ANTONIO MARIÑO CARDENAS, FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, GLORIA EUGENIA ROMAN DE SAYAGO y FRANKLIN IVAN CORREA MORALES. (f.145).
En auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el tribunal fijó día y hora para la evacuación de los ciudadanos HARRISON ANTONIO MARIÑO CARDENAS, FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, GLORIA EUGENIA ROMAN DE SAYAGO y FRANKLIN IVAN CORREA MORALES. (F.146).
En fecha 08 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, ciudadanos HARRISON ANTONIO MARIÑO CARDENAS y FRANKLIN IVAN CORREA MORALES. (F.147-148).
En fecha 10 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de ratificación por parte de los ciudadanos GLORIA EUGENIA ROMAN DE SAYAGO y FRANKLIN IVAN CORREA MORALES. (F.149-150).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió oficio N° 861 de fecha 26 de octubre de 2010, procedente del Instituto Tachirense de la Mujer. (F.151-152).
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió oficio N° 000755 de fecha 01 de noviembre de 2010, procedente del SENIAT. (F.153-155).
En fecha 18 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 012-11 de fecha 03 de febrero de 2011, procedente del Director de l Zona Educativa del Estado Táchira. (F.158).

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Parte Demandante:

Con el libelo de demanda

1.-) Copia simple de la cédula de identidad N° V-12.231.302, correspondiente al ciudadano Jackson Vladimir Carvajal Román.
Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2-) Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 23-12-2008, el cual quedó inscrito bajo la matricula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 64, documento N° 47, con el objeto de demostrar que el inmueble, ubicado en la calle 21 de la Urbanización La Colina, frente al Bloque 25 del Barrio La Victoria de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fue adquirido por la ciudadana Mayte Geraldine Alarcón Omaña, inserto a los folios 6 al 12.
Por cuanto se trata de un instrumento que no fue impugnado por la contraparte y tiene el valor jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que el mismo nada tiene que aportar al fondo de la controversia, en virtud de que su contenido se refiera a un asunto diferente al aquí controvertido y no aporta nada para su resolución. En consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.

3-) Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03-12-2008, el cual quedó inscrito bajo el N° 2008-555, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.243 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con el objeto de demostrar que el inmueble, ubicado en la calle 3, Bloque 5 Letra C”, Apartamento 7, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, fue adquirido por el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN, inserto a los folios 14 al 22.
Por cuanto se trata de un instrumento que no fue impugnado por la contraparte y tiene el valor jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que el mismo nada tiene que aportar al fondo de la controversia, en virtud de que su contenido se refiera a un asunto diferente al aquí controvertido y no aporta nada para su resolución. En consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.

4.-) Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio de Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN y DANY MARELEN DELGADO SANCHEZ, de fecha 14 de agosto del 2008 (F.34-39), expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Este documento por ser emanado de funcionario competente, sirve para dar fe pública de los hechos que en el constan y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que para la fecha en que el actor alega el inicio de la relación concubinaria, su estado civil era de divorciado.

En el lapso de promoción

1.- Valor y mérito jurídico de los autos. Por cuanto esta un constituye una prueba de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

2.- Documento de propiedad del inmueble, ubicado en la calle 21 de la Urbanización La Colina, frente al Bloque 25 del Barrio La Victoria de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 23-12-2008, inscrito bajo el No 47, Tomo 64, matricula año 2008, con el objeto de demostrar que fue adquirido por la ciudadana Mayte Geraldine Alarcón Omaña. Por cuanto este documento ya fue valorado resulta inoficioso volverlo hacer.

3.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 3, Bloque 5 Letra C”, Apartamento distinguido con el N° 7, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 03-12-2008, bajo el N° 2008-555, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.243 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, con el objeto de demostrar que durante la unión concubinaria entre el demandante y la demandada adquirieron bienes. Por cuanto este documento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

4.- ) Sentencia de divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN y DANY MARELEN DELGADO SANCHEZ, de fecha 14 de agosto del 2008 (F.34-39), expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por cuanto estos documentos ya fueron valorados, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.

5.-) Testimoniales de los ciudadanos FRANCO RICARDO SIERRA CORONADO, LOVELYN YELITZE COLMENARES YANEZ, HARRINSON ANTONIO MARIÑO CARDENAS, FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, BLANCA NIEVES RODRIGUEZ TARAZONA, LUZ MARINA DIAZ DE MEYER, ISABELINA SANCHEZ DE BAEZ, JORGE ELIAS BAEZ, FREDDY ORLANDO RIVERA DEPABLOS, LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, ANA LISBETH GUERRERO DEPABLOS, YANISKA AMARILIS VALLADARES BARRETO, GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, OSCAR ENRIQUE HERNANEZ MENDOZA, KARL MERVYN HERNANDEZ RAMIREZ, HENRY GUILLEN RAMIREZ, MARIA GLADYS RAMIREZ, FRANK ENRIQUE OMAÑA, EYLEN SILVANA VILLAMIZAR GUERRERO, REINER ISKANDER SALINAS PABON, LIDIA ESPERANZA SALINAS PABON, JHOLBER RAFAEL RAMIREZ GOMEZ, JOHN FREDY PUENTES SANTAFE, GLORIA DEISY LEON DE PUENTES y LUCY C. MARTINEZ DE NIÑO.

6.- Documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 29-08-2008, bajo el N° 64, tomo 69, con el objeto de demostrar que el inmueble, signado con el No E-5-71, ubicado en la calle 21 de la Urbanización La Colina, frente al Bloque 25 del Barrio La Victoria de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fue adquirido por el demandante y la demandada, ciudadanos, JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN y MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA.

Por cuanto se trata de un instrumento que no fue impugnado por la contraparte se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto este documento contiene un negocio jurídico que en principio no tiene relación con lo controvertido, este juzgador considera necesario tomarlo en cuenta por estar involucrados en el mismo, las partes en conflicto, generando la presunción en cuanto a la existencia de una relación interpersonal al compartir los intereses que se plasman en dicho instrumento y que bien pudiera tener relación con algún tipo de sentimiento que vinculaba a las partes. En consecuencia esta prueba se tiene como indicio y se adminiculará con otras que pudieran traer elementos de convicción suficientes para declarar con lugar o desechar la pretensión de la parte actora.

7.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Polideportivo La Victoria, Rubio, Estado Táchira, en la cual se demuestra que el demandante vivía en la Urbanización La Colonia II No 5-71, con calle 21 de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Por cuanto este instrumento no fue impugnado por la contraparte en cuanto a su contenido o la legalidad del órgano que lo otorga, o de quienes los suscriben, y por cuanto los Consejos Comunales son órganos de representación popular cuya existencia se rige por la legislación nacional, dicho instrumento tiene el carácter de documento administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, visto el lugar de residencia del actor, indicado en el instrumento promovido y la coincidencia de la misma con la dirección del inmueble ya opción de compra-venta consta en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en fecha 29-08-2008, bajo el N° 64, tomo 69, adminiculados ambos medios probatorios este juzgador concluye que el actor ocupaba el inmueble ya identificado.

8.- Treinta y siete fotografías donde aparecen con sus familiares y juntos Mayte Geraldine Alarcón Omaña y Jackson Vladimir Carvajal Román, las cuales serán ratificadas por la ciudadana Gloria Eugenia Román de Sayago, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento.

9.- Nueve fotografías donde aparecen Mayte Geraldine Alarcón Omaña y Jackson Vladimir Carvajal Román, junto con sus amistades, cuya ratificación será hecha por el ciudadano Franklin Iván Correa Morales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento

10.- Prueba de Informes ante la Empresa de teléfonos Movilnet, Agencia principal de San Cristóbal para que informe si la línea telefónica signada con el No 0426-5751492, le pertenece a la ciudadana Gloria Eugenia Román de Sayago, indicando el contenido de 34 mensajes los cuales están en el equipo que utiliza dicha línea de teléfono.
Sobre el medio probatorio en virtud de que no consta en autos información para su valoración, se desestima.

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

De todas las promovidas sólo fueron evacuadas las de los ciudadanos ISABELINA SANCHEZ DE BAEZ, JORGE ELIAS BAEZ, FREDDY ORLANDO RIVERA DEPABLOS, LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, YANISKA AMARILIS VALLADARES BARRETO, GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, HARRINSON ANTONIO MARIÑO CARDENAS, FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, cuyas deposiciones rielan a los folios 129 al 131 y 133 al 138, las cuales son valoradas como sigue:
Declaraciones de la ciudadana ISABELINA SANCHEZ DE BAEZ y de los ciudadanos JORGE ELIAS BAEZ y FRANKLIN IVAN CORREA MORALES: Del testimonio dado, lo dicho por los mencionados ciudadanos, aún cuando tienen un domicilio diferente al de las partes en controversia, permite tener como cierto que: 1) Conocen suficientemente a las partes, en su condición de pareja, en virtud de haber compartido con ellos actividades de crecimiento como tal, 2) La relación mantenida por los presuntos concubinos era notoria, pública y permanente, por el trato diferente que se dispensaban sin reserva de lugares y la no interrupción durante el tiempo que afirmaron conocerlos de vista, trato y comunicación, y 3) Su deposición fue imparcial y objetiva, bajo argumentos precisos y convincentes.-
Declaraciones de los ciudadanos FREDDY ORLANDO RIVERA DEPABLOS, LEONEL ALEXIS PARRA CRISTANCHO, YANISKA AMARILIS VALLADARES BARRETO, GREGORI OSCAR QUINTERO VARGAS, HARRINSON ANTONIO MARIÑO CARDENAS: De las declaraciones dadas por los mencionados testigos, se tiene como cierto que: 1) Conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yackson Vladimir Carvajal y Mayte Geraldine Alarcón, por cuanto compartieron vivencias y actividades propias de la profesión que tienen en común, docentes, 2) El trato dispensado entre el actor y la demandada tuvo como característica el respeto, el socorro mutuo y el amor y 3) La conducta manifiesta como pareja fue pública, notoria y por el tiempo que alega la parte actora. Por cuanto las respuestas dadas a las interrogantes que aportan elementos de convicción para resolver lo controvertido fueron precisas e inequívocas, aún cuanto el primero de los nombrados tiene un domicilio diferente al que tienen las partes en disputa, este juzgador considera que los testimonios rendidos tienen aceptación y credibilidad.
Visto lo antes señalado, las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, se les otorga pleno valor probatorio en lo que corresponde a la acción incoada de reconocimiento de unión concubinaria.

VALORACIÓN DE LAS FOTOGRAFIAS.-

Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos confesión alguna de parte actora respecto a las escenas captadas por las fotografías que pretende hacer valer, ni tampoco las personas que allí aparecen ratificaron su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por estar incluidas en ellas.
Ahora bien, por cuanto el promoverte pretendió lograr demostrar la conducencia de la fotografías presentadas mediante la ratificación de las mismas por parte de la ciudadana Gloria Eugenia Román quien hizo presencia el tribunal con tal propósito, se limita ha hacer una genérica ratificación mediante la presentación de la cámara con la que supuestamente fueron tomadas e indicando las personas que forman parte de las mismas, lo cual a juicio de este juzgador no cumple con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime cuando la precitada ciudadana declara que es la madre del demandante, por lo obviamente tiene interés en el asunto. En consecuencia se desechan el valor probatorio de las treinta y siete fotografías promovidas. Y así se decide.
En este mismo orden, debe hacerse referencia a las demás nueve fotografías para cuya ratificación se propuso al ciudadano FRANKLIN IVAN CORREA MORALES, quien de igual forma se hizo presente en el Tribunal con tal propósito, sin que su actuación fuera suficiente para dar validez legal a las citadas fotografías por el hecho de sólo haberlas tomado con la cámara cuya propiedad, supuestamente es de la ciudadana Eugenia Román de Sayago y haciendo en nombre de terceros identificaciones que carecen de toda credibilidad. Por tal razón este grupo de nueve fotografías también quedan desechas y en consecuencia se desestima su valor probatorio. Y así se decide.
- Prueba de informe requiriendo que el Tribunal oficie a la Empresa de Telefónos Movilnet, Agencia Principal San Cristóbal, para que informe si en esa empresa o compañía de teléfonos esta Registrada como propietaria de la línea telefónica la ciudadana GLORIA EUGENIA ROMAN DE SAYAGO. Dicha prueba queda desechada por no constar en el expediente respuesta alguna por parte del ente requerido.

De la parte demandada

1-) El mérito favorable de los autos.
Esta prueba no la valora el Tribunal por cuanto no es de las admitidas en el Código de Procedimiento Civil ni en ninguna otra Ley.
2-) Prueba documental del documento inserto a los folios 6 al 12, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 23-12-2008, el cual quedó inscrito bajo la matricula año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 64, documento N° 47, con el objeto de demostrar que el inmueble, ubicado en la calle 21 de la Urbanización La Colina, frente al Bloque 25 del Barrio La Victoria de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fue adquirido por la ciudadana Mayte Geraldine Alarcón Omaña.
Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.
3-) Prueba de informes: Solicitó que se oficiara al SENIAT, al departamento de impuesto sobre la renta, para que informe ese organismo las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano Jackson Vladimir Carvajal Román de los años 2006 al 2009, para ver el incremento patrimonial en dichos años.
El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, por cuanto el tema objeto de litigio es el reconocimiento de unión concubinaria, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por inconducente. Así se decide.
4-) Sentencia de divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN y DANY MARELEN DELGADO SANCHEZ, de fecha 14 de agosto del 2008 (F.34-39), expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adoslescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.
5-) Informes a la Zona Educativa y al Ministerio de la Defensa, para que informara sobre el monto de ingresos mensuales o la remuneración del demandado por las labores prestadas.
El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, por cuanto el tema objeto de litigio es el reconocimiento de unión concubinaria, no obstante, por ser su contenido atinente a un asunto diferente al aquí controvertido, se desecha por inconducente. Así se decide.
6-) Informe a intramujer en la sede ubicada en Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que expidiera copia certificada de un expediente administrativo donde el ciudadano demandante se presentó con una compañera de trabajo y denunció a la demandada.
Consta de los autos ( fl 151 ) comunicación suscrita por la Presidenta del Instituto Tachirense de la Mujer, de fecha 26 de octubre 2010 donde consta que sobre lo solicitado no reposa en los archivos expediente alguno. Sin embargo, aún cuando dicho instrumento es emanado de autoridad competente y el mismo no tiene relación con lo controvertido, se desestima por impertinente.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

PARTE MOTIVA
La presente acción está dirigida a obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia por la cual se reconozca que entre el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN y MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA existió una relación concubinaria, cuyo comienzo fue en fecha 15 de agosto de 2008, hasta el día 10 de febrero de 2010. Que dicha relación fue estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria, llevando una vida con dicha ciudadana como si estuvieran unidos en matrimonio,
Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Sobre la acción incoada por la parte actora es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Para Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág...34)

Como corolario de lo antes expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la del matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a un hombre, el demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el quince (15) de agosto del año 2008, con una mujer de la cual se separó el día diez (10) de febrero de 2010, constándose que entre dichos ciudadanos si existió una unión concubinaria por lo que quien aquí decide, encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor del accionante y en consecuencia debe ser declarada con lugar el reconocimiento de unión concubinaria que existió entre el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN y la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, durante el lapso antes indicado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, identificada suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos JACKSON VLADIMIR CARVAJAL ROMAN y la ciudadana MAYTE GERALDINE ALARCON OMAÑA, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día quince (15) de agosto de 2008, hasta el día diez (10) de febrero de 2010.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena inscribir la misma en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.