REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011).-
201º y 152º
Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción del ciudadano SIXTO CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.650, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, intentada por el ciudadano REYES CHACON CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.983.961, asistido por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.709, en la cual expresó que era sobrino del presunto incapaz, tal como constaba en la partida de nacimiento agregada marcada “B”, quien actualmente había sido evaluado por el Centro de Diagnostico Integral CDI de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, como sordo mudo y con problemas en el área motriz, en paciente masculino de 81 años de edad, lo cual lo incapacita para realizar sus actividades básicas y para trabajos; cuyo récipe médico consignó marcado con la letra “C”.
Que esta situación había deteriorado la salud de su tío al punto de que ya no puede valerse por si mismo, además del déficit motor audiovisual que no le permite un razonamiento lógico del tiempo y del lugar donde se encuentra.
Que así mismo dicha enfermedad le impedía tomar decisiones de manera voluntaria y lógica, razón por la cual habitaba con él en su residencia, ubicada en Llano de la Cruz Parte Alta, calle 26 Bis, N° 3-49 de Cordero, Estado Táchira.
Que su tío era heredero ad-intestato de los causantes Isabelina o Maria Ysolina Colmenares de Chacón y Pedro Antonio Chacón, constaba en las declaraciones sucesores marcadas “C” y “D”, por lo tanto era co-propietario de los inmuebles descritos en dichas planillas como numerales 1 y 2.
Que en virtud de que dicho inmueble era susceptible de partición y venta, fue que acudió a su digna autoridad a solicitar formalmente que sea reconocida su condición médica y sus limitaciones físicas y mentales, a fin de proveer a salvaguardar su patrimonio y su persona a través de un decreto de interdicción civil, de conformidad con las normas civiles vigentes que permiten la protección legal de los incapaces; en tal virtud se demuestra la filiación que existe entre su tio y él a través de la partida de nacimiento que se encuentra anexa “B”, siendo evidente que durante estos últimos años se había agudizado la enfermedad de su tío, al punto de efectuar visión audición motoras, psiquis, entre otros factores que lo habían incapacitado en forma absoluta, tal como lo indicaba el informe medico anexo,
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, fue que acudió por ante este Tribunal, para solicitar que sea declarada la interdicción civil del ciudadano SIXTO CHACON COLMENARES, y se establezca un regimen de tutela a su favor.
Fundamentó la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el capitulo I del título X, artículos 393 al 408 del Código Civil, así como los artículos del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se fije fecha día y hora para tomar declaración a los familiares y amigos del presunto incapaz, para que el Dr. Ratifique el informe médico anexo a esta causa y que se nombre un experto a los efectos de que ratifique o no el informe médico presentado y que una vez reunidos los requisitos de ley se decrete la interdicción del presunto incapaz, que se nombre como tutora interina a la ciudadana Blanca Aurora Chacón de Palma, quien es su sobrina y quien había estado atendiendo junto con el solicitante en los últimos quince años.
Pidió que el presente escrito sea admitido y sustanciado en todas y cada una de sus partes, apreciado en la definitiva y declarado con lugar la presente interdicción. (F.1-3).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinara a la presunta entredicha y emitieran juicio.
En diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal, informó que la parte solicitante le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de notificación, la cual fue librada en fecha 13 de octubre de 2010. (F.23).
En fecha 05 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la parte solicitante, le confirió poder apud-acta al abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez. (F.25).
En fecha 04 de abril de 2010, el apoderado de la parte solicitante, retiró el cartel librado en autos. (F.28).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2011, el apoderado de la parte solicitante, pidió se fijara oportunidad para la declaración de los familiares y amigos del presunto incapaz. (F.29).
En auto de fecha 15 de abril de 2011, se instó a la parte solicitante a consignar los nombres de los parientes o amigos para su declaración. (F.30).
En fecha 13 de junio de 2011, el apoderado de la parte solicitante, informó los nombres de los parientes y amigos de la familia. (F.31).
En fecha 14 de junio de 2011, se fijó día y hora para la declaración de los citados testigos. (F.32).
En fechas 29 y 30 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y familiares del presunto incapaz. (F.37-40).
En diligencia de fecha 06 de julio del 2011, el apoderado de la parte solicitante, consignó el edicto librado en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.41-43).
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación de los médicos psiquiatras designados en la presente causa. (F.44-45).
En fecha 21 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados en la presente causa. (F.46).
En fecha 01 de agosto de 2011, las médicos designadas consignaron el informe médico psiquiatra del presunto incapaz, en el cual finalmente concluyeron que el presunto incapaz debe mantenerse bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente. (F.47-49).
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora solicitó que se fijara día y hora para la entrevista del presunto incapaz. (F.50).
En fecha 11 de agosto de 2011, se fijó el quinto día para la entrevista del presunto incapaz. (F.51).
En fecha 31 de octubre de 2011, tuvo lugar la entrevista del presunto incapaz, en el cual el Juez corroboró que el entredicho tenía un estado de precariedad que lo privaba de sus condiciones normales para comunicarse y por ende cumplir con sus actos de sobre vivencia, requiriendo el apoyo de alguien. (F.58).
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición del presunto entredicho, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que la imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del nombrado SIXTO CHACON COLMENARES y al efecto se nombra TUTOR a la ciudadana, BLANCA AURORA CHACON DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.192.607, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Se advierte a la parte solicitante que una vez conste en autos la juramentación de tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedara abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.-
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.