REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil once (2011).-
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO YAMILE DELGADO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.709, de este domicilio y hábil.
APODERADA: EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.691, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 78.067, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARINO DELGADO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.763, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 18.703-2011
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta por la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CONSUELO YAMILE DELGADO DE DELGADO, contra el ciudadano JOSE MARINO DELGADO BUSTAMANTE, la cual fue admitida en fecha 26 de julio de 2011, alegando la parte actora que en fecha 14 de agosto de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Palmira, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 017, con el ciudadano demandado; posteriormente en fecha 14-01-2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró el divorcio de los citados cónyuges.
Que de dicha unión conyugal, adquirieron un bien inmueble producto del trabajo de ambos cónyuges, el cual formaba parte de la comunidad conyugal, consistente en un (01) terreno propio ubicado en La Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, que mide siete metros (7 Mts) de frente por dieciocho metros (18 Mts) de fondo, cuyos linderos y medidas son: NORTE y SUR: En dieciocho metros (18 Mts), con terrenos de José León Chacón Jaimes; ESTE: En siete metros (7 Mts), con propiedad de Cándida Chacón y OESTE: En igual medida que la anterior, con la vereda N° 1 que divide terreno de la Capilla, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 26, tomo 21, folios 107-109, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 02 de diciembre de 1997 y las bienhechurías fomentadas sobre dicho terreno a sus propias expensas y dinero de su propio peculio, consistente en una casa para habitación de dos plantas, sala, cocina, comedor, garaje, techo de platabanda, pisos de cerámica y un anexo construido en la segunda planta del inmueble, dejando claro que dichas bienhechurías no poseen registro alguno.
Que luego de declarado el divorcio, su exconyuge había hecho caso omiso a la solicitud de liquidación de dicha comunidad conyugal, dejando claro que dicho ciudadano estaba en posesión del citado inmueble, haciendo vida marital con una nueva pareja, impidiéndole a ella usar y gozar de la cuota parte que le correspondía de la propiedad.
Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 150 y 151 del Código Civil vigente.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 400.000,oo y solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-4).
En fecha 26 de julio de 2011, se admitió la presente demanda y se le concedió a la parte demandada el lapso de veinte días de despacho, a fin de que contestara la demanda (F.20).
En diligencia de fecha 27 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F.21).
En fecha 29 de julio de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada.
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 26 de julio de 2011, (fl.20), en fecha 27 de julio de 2011, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, siendo en fecha 29 de julio de 2011 que fue librada la compulsa y hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, demostrando con esto su falta de interés, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, demostrándose con esto que no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Así se decide.
PARTE MOTIVA
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA, (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.