REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de noviembre del año dos mil once (2011).-
201º y 152º
Vista la diligencia inserta al folio 46 del presente expediente, suscrita por el abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, en su carácter de apoderado de la parte actora, por medio de la cual solicita pronunciamiento acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

“Articulo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En relación a la medida solicitada es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados… La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propio, ubicado en el caserío Barrancas Parte Alta, vía Zorca y el Mirador, Jurisdicción del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y las mejoras sobre el construidas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de setenta y dos metros (72 Mts) de largo con catorce metros (14 Mts) de ancho, propiedad de José Adán Vega Araque y María del Carmen Perdomo Prato, en línea quebrada hacia el norte, por una parte y por la otra, en una extensión de ciento sesenta y siete metros (167 Mts), con ochocientos cincuenta y nueve centímetros (859 Ctms), propiedad de Víctor Prato Alviarez; SUR: En una extensión de doscientos cuatro metros (204 Mts) con noventa y siete centímetros (97 Ctms), propiedad de Maximo Prato Alviarez, en línea recta; ESTE: Carretera que conduce al Mirador en cuarenta y cinco metros (45 Mts) con veinte centímetros (20 Ctms), en línea curva en su desarrollo; y OESTE: Calle “A” en cincuenta y cuatro metros (54 Mts) con ochenta y dos centímetros (82 Ctms), en línea recta, con una extensión total de diez mil doscientos seis metros cuadrados (10.206 M2) con cuatrocientos diecisiete centímetros (417 Ctms); según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 34, folios 66 al 72, protocolo Primero, cuarto trimestre, cuyo instrumento riela al folio 50 al 54 del expediente. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a fin de participar el decreto de la citada medida. Líbrese oficio.- EL JUEZ (Fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.