REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011).

201° y 152º

Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011 (F.24), suscrita por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JHON JAIRO VERGEL ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.128.600, domiciliado en el Municipio Bolívar y hábil, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita la entrega del cheque N° 68-16143262 del Banco Fondo Común.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que la juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio tres (03) del presente expediente, cursa poder especial conferido por la parte actora, en fecha 30 de enero del 2006, por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, autenticado bajo el N° 10, Tomo 05 de los libros respectivos, de cuyo texto se lee:
“Yo, JHON JAIRO VERGEL ZABALA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.128.600, domiciliado en la Ciudad de San Antonio del Táchira, por el presente declaro que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 72.283, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, para que en ni nombre y representación sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en mis asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseme, con motivo del cobro del cheque N° 68-16143262, por la cantidad de CIENCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00) de fecha 12 de septiembre de 2005, que corresponde a la CUENTA CORRIENTE N° 0151-0031-14-4310007397. DE FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL librado a mi nombre… …En consecuencia queda el aquí apoderado facultado para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, sean estas Judiciales, Penales, Civiles, Militares, Mercantiles… Darse por citado en mi nombre… Desistir, tachar documentos públicos, impugnar y desconocer documentos privados, transigir…”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JHON JAIRO VERGEL ZABALA, tiene facultad expresa para desistir en la presente demanda de cobro de bolívares intimación. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento realizado por el citado abogado y dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el abogado JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, con el carácter de apoderado del ciudadano Jhon Jairo Vergel Zabala, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se LEVANTA la medida de embargo preventivo, decretada por este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2006, la cual no fue ejecutada por el Juzgado comisionado, por falta de impulso procesal. En consecuencia, se ordena realizar el desglose de los folios 5 al 9 dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas, a los fines de realizar el desglose ordenado. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández.